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las Rentas estancadas, y elevarlas al estado floreciente de que son susceptibles.

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano de S. M. San Ildefonso 26 de Agosto de 1834. Al Conde de Toreno.

INTERIOR.

Resl orden arreglando las Juntas de Sanidad en las provincias del - modo que se expresa. 16

[En 27.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de las constiltas hechas por algunos Capitanes generales y Gobernadores civiles acerca de las atribuciones que han de desempeñar las Juntas de Sanidad que con el titulo de Superiores existen en las Capitanías generales despues de expedida la Real orden de 27 de Marzo último(1); y teniendo en consideracion que en ella se establece terminantemente el principio de que á los Gobernadores civiles corresponde el cuidado de la salud pública y el empleo de precauciones contra las enfermedades contagiosas: que en el artículo 7 se manda explícitamente que los Presidentes de las Juntas Provinciales de Sanidad se entiendan en derechura con la Suprema del ramo y con esta Secretaría del Despacho, lo que no podria verificarse si hubieran de seguir en la dependencia que tuvieron de las llamadas superiores antes de la creacion de dichos Gobernadores civiles; y finalmente, que la Presidencia de las Juntas que se ha conservado á algunas Autoridades militares en ciertos casos, es solo una excepcion hecha al principio general en consideracion á su distinguida gerarquía, á las funciones gubernativas que ejercen, y tambien á la seguridad de las plazas de guerra en que residen; S. M., con presencia de todo, se ha dignado mandar lo siguiente:

1. A consecuencia de la Real orden de 27 de Marzo

(1)- Página 174.

de este año, las Juntas llamadas superiores de Sanidad quedarán con el carácter y facultades de las Provinciales cuya denominacion tomarán, dejando de usar la de superiores.

20 Los Capitanes y Comandantes generales y los Gobernadores políticos y militares de las plazas de guerra continuarán presidiendo las Juntas, que despues de expedida la citada Real orden, han debido subsistir con arre glo á su artículo 20 en los casos que expresa el 4o

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Para la organizacion de Juntas.de Sanidad en lo interior del Reino se observará exactamente lo prevenido en el artículo 6 de dicha Real orden H

4 Los Presidentes de las Juntas Provinciales no po drán en concepto de tales dejar de hacer ejecutar los acuer dos de estas, á no ser en algun caso grave, que deberán exponer sin tardanza al Ministerio de mi cargo, expre sando los motivos por los que consideren perjudicial su ejecucion.

De Real orden &c. Madrid 27 de Agosto de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

HACIENDA.

Real orden en que se previene la conducta que han de observar los Gefes y empleados de Real Hacienda en el cumplimiento de sus

encargos.

de

[En 27.] Persuadida S. M. la REINA Gobernadora de que una de las causas de la baja de valores que se advier te en los productos de las Rentas Reales, procede de la apatía o descuido con que muchos empleados miran el cumplimiento de sus respectivos deberes, contribuyendo á ello la tolerancia de algunos Gefes en no dar parte las faltas y delitos que por aquellos se cometen en el servicio para que sufran los efectos de las responsabilidades y penas á que estan sujetos con arreglo á lo prevenido por instruccion y Reales órdenes; y queriendo S. M. que desaparezca un mal de esta trascendencia, se ha servido

resolver. 1. Que por los respectivos Gefes superiores é inmediatos se tenga fija la atencion sobre la conducta particular de todos los empleados de Rentas con relacion al desempeño de sus destinos, sin que en este punto haya la menor contemplacion ni disimulo. 2. Que se castiguen con severidad las faltas que cometieren en el servicio los mismos empleados, é impongan con todo rigor las penas en que incurrieren por delitos de infidencia. 3. Que debiendo esperarse aumentos considerables de valores en todas las rentas, particularmente en las indirectas y estancadas por efecto de las medidas que S. M. ha tenido á bien tomar, se imponga á los Gefes de Provincia en sus respectivos ramos la mas estrecha responsabilidad para que adopten las que estan al alcance de su autoridad con el fin de que se logren ver realizados dichos aumentos de valores; en concepto de que los que asi lo acreditaren con hechos positivos serán premiados y atendidos con preferencia en su carrera, asi como separados y removidos los que no proporcionasen iguales resultados por no ejercitar todos los medios que pueden poner en ejecucion, 4o Y finalmente, que las prevenciones del artículo anterior se entiendan tambien aplicables para con los demas Gefes y empleados de Real Hacienda en sus respectivos casos.

De Real orden &c, Madrid 27 de Agosto de 1834= Toreno,

HACIENDA.

Real orden suprimiendo los derechos de subvencion, consulado y reemplazo en la exportacion de frutos y efectos.

[En 28.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora de una instancia de la viuda de Zulaibar, D. Lorenzo Valdes y otros del comercio de Gijon quejándose del obs táculo que sufre la exportacion de la avellana con el derecho de dos reales ocho maravedís en buque español, y tres en extrangero, y ademas con los que se exigen con el título de subvencion, consulado y reemplazos, ha llamado su Soberana atencion un gravámen tan excesivo, como

TOMO XIX.

AAA

opuesto á los principios de fomento y libertad que de jus ticia reclaman los productos de la agricultura; y teniendo presente la determinada aplicacion con que se creó el expresado derecho de dos reales ocho maravedís en buque español, y tres en extrangero, se ha servido S. M. resolver que sin perjuicio de reservarse el tomar en consideracion fos clamores contra tal exaccion, se suprima desde luego la de los derechos de subvencion, consulado y reemplazo, no solo en la exportacion de la avellana, sino en la de cualesquiera otros artículos que sean ó no libres de derechos de rentas generales.

De Real orden &c. Madrid 28 de Agosto de 1834= Toreno.

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, sobre el modo con que se han de despachar en las Aduanas los libros usados de las personas que regresan del extrangero.

[En 28.] S. M. la REINA Gobernadora se ha enterado de la exposicion de V. SS. de 26 del actual sobre las reglas que podrian adoptarse para admitir y despachar en las Aduanas habilitadas los libros usados y los efectos pertenecientes á equipages de las personas que regresan de paises extrangeros; y teniendo S. M. en consideracion que si para el despacho de los libros puede tomarse alguna medida, no asi para el de los efectos por la diversidad de las que componen los equipages, y la facilidad que daria á cualquier abuso, se ha servido resolver lo siguiente: Primero: por ahora y hasta la publicacion de los aranceles pueden introducirse en España libros impresos en cualquier idioma extrangero, nuevos ó usados, en papel á la rústica, encuadernados ó en pasta para uso particular, solo un ejemplar de cada obra, pagando la mitad de los derechos de arancel, con exclusion de otro alguno, y quedando libres cuando por su estado ó deterioro se conozca que efectivamente son muy usados. Segundo: se permite tambien la entrada para uso particular, y solo un ejem

plar, de obras impresas en idioma español; entendiéndose con libertad absoluta de derechos si estan impresas en España, y con el derecho señalado en el arancel á las permitidas, si lo estan en pais extrangero, Y tercero: la introduccion de todos los libros debe ser siempre que las materias de que traten no se opongan á las leyes vigentes.

De Real orden &c. Madrid 28 de Agosto de 1834.=

Toreno.

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INTERIOR.

Real orden aclaratoria de la de 20 de Febrero último, sobre libertad de vendimiar.

[En 31.] En Real orden circular de 20 de Febrero último expedida por este Ministerio (1), en confirmacion de otra de 29 de Noviembre de 1831, que lo fue por el de Hacienda, se autorizó á los cosecheros de uva de todas las provincias de la Península para que den principio libremente á la vendimia en la época y forma que crean conveniente, sin que las Justicias de los pueblos interven gan de manera alguna bajo pretexto de costumbre ó por cualquiera otra razon; pero habiéndose recibido varias reclamaciones de los pueblos dirigidas á esta Secretaría del Despacho por los respectivos Gobernadores civiles, manifestando que si bien aquella soberana determinacion es utilísima y justa en lo general, no por eso deja de ser perjudicial en algunos casos particulares; S. M. la REINA Gobernadora, queriendo evitar los inconvenientes que pudiera ofrecer la aplicacion uniforme de la citada Real orden en las diferentes provincias, se ha servido resolver que se cumpla rigorosamente en aquellas que presentan la propiedad rural repartida de tal suerte, que los pagos y cuarteles de viñas tienen servidumbre independiente unos de otros; mas no cuando se hallen cerradas bajo un mismo coto las pertenecientes á varios dueños, en cuyo caso es la voluntad de S. M. que continúe observándose en las vendimias y demas labores de este ramo de agricul

(1) Véase página 87 de este tomo.

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