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FOMENTO GENERAL.

Reales órdenes con la instruccion que las sigue, relativas á que por ahora continúen los subdelegados de Montes y comandantes de marina en sus cargos del modo que se expresa.

[En 29.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora del oficio de V. S. de 11 del que rige, en el que hace presente la necesidad de que continúen por ahora en sus funciones, y reconociendo la autoridad de esa Direccion general, los Subdelegados de montes existentes, inclusos los Comandantes militares de Marina de los tercios y, provincias en que estan divididos el Departamento y Apostaderos, arreglando sus operaciones á la Instruccion provisional que acompaña V. S. hasta tanto que se verifique la demarcacion de distritos y comarcas, á que se remite la nueva Ordenanza del ramo; S. M., confor-, mándose con este parecer, y para obviar dificultades, se ha servido resolver: Que se comuniquen por el Ministerio de Marina las correspondientes órdenes, para que los mencionados Comandantes de los tercios y provincias se entiendan directamente con V. S., sin perjuicio de que re-, mitan al Capitan general del Departamento y Comandantes generales de los apostaderos las noticias que les fueren necesarias para completar la instruccion de los expedientes, notas y memorias que deben tener á disposicion de V. S,, segun les está prevenido por Real orden de de Diciembre próximo pasado: Que se practiqué lo mismo por el Comisionado régio del censo de poblacion de Granada, Protectores de los canales de Castilla y Aragon, y Gobernador de las minas de Almaden, como Conservadores de montes que han sido en sus respectivas jurisdicciones; y que en cuanto á los Subdelegados dependientes de las Conservadurías del interior y de las, veinte y cinco leguas de la Corte, puede V. S. dirigirse desde luego á ellos sin necesidad de que por esta Secretaría del Despacho se les haga ninguna prevencion, por

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que los Magistrados que las desempeñaban, al entregarla, á V. S. han debido darle á reconocer á todos sus subalternos. Lo digo á V. S. de Real orden en contestacion y para su inteligencia y efectos consiguientes; en concepto de que en esta fecha dirijo las comunicaciones necesarias á los Ministerios de Marina y Hacienda, Protectores de dichos canales, y Gobernador del Almaden. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1834. Burgos. Sr. Director general de Montes. 22 Habiéndose dignado S. M. la REINA 'Gobernadora aprobar en todas sus partes la Instruccion provisional comprensiva de seis artículos, que V. S. ha remitido con oficio de 11 del que rige, se lo comunico á V. S. de su Real orden, para que desde luego la circule á los subdelegados de Montes, á quienes se dirige y toca darla cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1834. Burgos. Sr. Director general de Montes.

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Instruccion que se cita.

Para que ínterin se establece por regla general la nueva Ordenanza de Montes, decretada por S. M. en 22 de Diciembre del año próximo pasado, no padezcan aquellos el mas mínimo deterioro, ni ufra ningun atraso el surtido de maderas, leñas y carbones que se necesitan para el servicio público, ha resuelto la Direccion general:

1 Que respetándose el derecho de propiedad, segun lo previene el artículo 3, título 19 de dicha nueva Ordenanza, no se consienta ni tolere que los dependientës del ramo turben á los propietarios, reconocidos como tales, el libre uso y ejercicio de sus funciones dominicales en los montes de su pertenencia.

2o Que en la naturaleza é imposicion de las penas por excesos cometidos en los montes, segun los casos que ocurran desde el recibo de las Ordenanzas, que acompaño, se arregle V. á las que se expresan en los artículos 3o y 6o de las mismas.

3 Que en la sustanciacion de las causas proceda conforme á lo prevenido en dichas ordenanzas, admitiendo las apelaciones en su caso para ante el Tribunal superior del territorio; sin perjuicio de lo cual dará cuenta con testimonio de las que prevenga, y asimismo del fallo definitivo que recayere, y de la sentencia que pronunciase el Tribunal superior en las que se sometieren á su conocimiento.

4 Que reclame V. del Intendente de la provincia cuantas causas correspondan al distrito de su Subdelegacion, como Juez único competente para conocer deellas, continuando su sustanciacion, segun še previene en los artículos anteriores.

5. Que continúe V, vigilando sobre la custodia y conservacion de los montes y plantíos del distrito de su interino usando para ello de los medios y persocargo, nas de que se ha valido hasta aquí, y tomando cuantas providencias le dicten su zelo y conocimientos en el mismo. 6o Que con las solicitudes que se le presenten para hacer cortas, instruya V. los expedientes segun está mandado y se practica en el dia, consultándolos á esta Direccion general para su resolucion. En caso de urgencia, y bajo su responsabilidad, podrá V. conceder por sí mismo el permiso para cortar, teniendo presente lo que se previene en el artículo 38 del título 2, seccion segunda de la nueva Ordenanza; en cuyo caso extraordinario formará V. tambien su respectivo expediente, y le remitirá á la Direccion.

La Direccion espera del zelo y eficacia de V. y de su amor al Real servicio, que hará cuanto esté de su parte para que tenga el mas exacto y puntual cumplimiento lo que se previene en esta Instruccion, á fin de que se guarden y conserven los montes y plantícs del distrito de esa Subdelegacion de su cargo; y de quedar enterado se servirá V. darme el aviso correspondiente. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1834. = Seoane.

FOMENTO GENERAL.

Real decreto declarando libre la venta de cereales, sus harinas y toda clase de granos y semillas.

[En 29.] Teniendo presentes las razones de conveniencia y de utilidad pública que exigen sea libre el tráfico interior de las semillas y granos alimenticios, y la exportacion de los sobrantes: enterada de cuanto sobre el particular ha manifestado la comision que tuve á bien nombrar por mi Real decreto de veinte y tres de Octubre del año último; y oido el parecer del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar, en nombre de mi amada Hija la REINA Doña Isabel II, lo siguiente:

Art. 1o Se declara libre la venta y compra, nego ciacion y tráfico de harinas, trigo, centeno, escanda, cebada, maiz, avena y demas granos y semillas en todo el interior del reino é islas adyacentes sin sujecion á tasa ni estorbo alguno que coarte ó dificulte su comercio.

Art. 2o Los contratos, permutas y transacciones que en esta materia se hicieren, estarán sujetos en cuanto á su validez y sus efectos solo á las leyes comunes que rigen en toda especie de contratos.

Art. 3. Será libre á cualquiera establecer y abrir á la venta pública almacenes de dichos granos y sus harinas en cualquier pueblo, sin sujecion á ningun impuesto, tasa ó recargo; y solo las tiendas, almacenes ó puestos habituales de ventas al por menor estarán sujetos al impuesto que se hallare establecido á se estableciere por los reglamentos municipales consiguientes á la ley de abastos para los otros puestos públicos.

Art. 4 Los Subdelegados de Fomento se concertarán desde luego con los cuerpos ó personas con quienes corresponda hacerlo para que cesen todos los gravámenes, exigencias ó trabas, que sea por reglamentos ú ordenanzas de las alhóndigas, pósitos ó mercados, sea por usos ó prácticas introducidos en ellos, dificulten ó de

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cualquier manera sobrecarguen este comercio, y para indemnizar en su caso á los individuos particulares ó establecimientos de cualquier especie que tengan derecho á todo o parte del producto de tales gabelas,

Art. 5 Los mismos subdelegados cuidarán de que en las capitales de provincia ó partido y en otros cualesquiera pueblos, cuyas circunstancias lo exijan, se establezcan mercados periódicos de granos y semillas, ya en sitios especialmente destinados á este tráfico, ya en otros en que se expendan otros cualesquiera artículos de comercio, pero francos y libres de otra carga o sujecion que las indispensables de orden y policía urbana, ó las de conservacion, reparos, limpieza y aseo de los edificios de almacenage y abrigo de que disfrutasen los fabricantes á su voluntad, señaladas unas y otras con la moderacion y prudencia convenientes en sus respectivos reglamentos. Estos mercados se considerarán solo como puntos de concurrencia para la mayor facilidad del tráfico, sin impedir las ventas ó contratos que fuera de ellos se puedan concertar o ejecutar. Los expertos, medidores y sirvientes que hubiere en ellos no intervendrán en las operaciones del tráfico, sino llamados á voluntad y eleccion de las partes interesadas, ó de oficio por el Presidente de la policía del mercado, en caso de controversias ó dudas que los interesados sometan á su decision arbitral,

Art. 6 Las disposiciones relativas al libre tráfico de granos, harinas y semillas en lo interior del reino y de las islas adyacentes, serán aplicables al que se hiciere por cabotage de uno á otro punto marítimo de la Península.

Art. 79 Serán libres de todo derecho, arbitrio ó gabela de cualquier denominacion que sea la harina, trigo y demas granos y semillas nacionales que se exporten de la Península é islas adyacentes por los puntos de fronteras y puertos habilitados para el comercio extrangero. Art. 8. Las aduanas no exigirán obvencion por los registros ó guias que expidieren, á excepcion del papel sellado; y llevarán nota de las cantidades exportadas para conocimiento del Gobierno.

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