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tura la práctica establecida hasta ahora, ínterin se promulga una ley de acotamientos y servidumbres rurales. De Real orden &c. Madrid 31 de Agosto de 1834.= José María Moscoso de Altamira,

SETIEMBRE.

GUERRA.

Real orden comunicada al Intendente general del Ejército disponiendo que las revistas se pasen el dia que señale el comisario, y á la hora y en el sitio que designe el gobernador de plaza ó el comandante del cuerpo.

[En 4.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de los dos expedientes sobre que informaron los antecesores de V. S. en 12 de Enero de 1830 y 10 de igual mes de 1833, promovidos con motivo de las competencias suscitadas en las plazas de San Sebastian y Santoña acerca de si corresponde á los Gobernadores y Comandantes militares ó á los Comisarios de Guerra el señalamiento del dia, sitio y hora en que los cuerpos del ejército deben pasar sus revistas mensuales; y S. M., despues de haberse enterado de los dictámenes dados por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en 7 y 13 del presente año, y por la Seccion de Guerra del Consejo Real de España é Indias en 16 de Agosto próximo pasado, se ha servido resolver que las revistas mensuales se pasen indefectiblemente á los cuerpos en el dia que señale el Comisario de Guerra respectivo; pero sin que esto obste á que si por muy extraordinarias circunstancias los Gobernadores de plaza ó Comandantes de armas de los puntos en que tal acto hubiese de verificarse estimasen conveniente al mejor servicio el diferirlo, se cumpla su providencia, quedando obligados á justificarla, dando cuenta al Gobierno de las jus

tas causas que para ello hubieren mediado. En cuanto al señalamiento de la hora y sitio, ha tenido asimismo á bien S. M.declarar que corresponde á los respectivos Gobernadores de plaza ó Comandantes de armas, segun está asi dispuesto en las ordenanzas generales del ejército y Reales órdenes posteriores.

De la de S. M. lo comunico á V. &c. Madrid 4 de Setiembre de 1834.=Zarco.

INTERIOR.

Real orden disponiendo que por ahora entienda el Director del Conservatorio de Artes en el despacho de privilegios de objetos artísticos.

[En 5.] Al Director del Real Conservatorio de Artes digo con esta fecha lo que sigue:

Teniendo en consideracion S. M. la REINA Gobernadora que por la extincion del Supremo Consejo de Hacienda no pueden cumplirse literalmente algunas de las disposiciones contenidas en el Real decreto de 27 de Marzo de 1826 y Reales órdenes de 14 de Junio y 27 de Diciembre de 1829 sobre concesion de privilegios exclusivos por la invencion, introduccion y mejoras de objetos de uso artístico; y que no es conveniente se entorpezca este medio de fomentar nuestra industria, como sucederia si no se determinase quién ha de entender en la materia de resultas de la supresion del Consejo; se ha dignado S. M. declarar que por ahora, y hasta que se rectifique oportunamente la legislacion sobre esta clase de privilegios, el Director del Real Conservatorio de Artes debe desempeñar las formalidades expresadas en el artículo 10 del mencionado Real decreto: dando cuenta al Ministerio de mi cargo de haber examinado y encontrado arreglado el número de los documentos que previene el artículo 7o, á fin de que por el propio Ministerio se expida la Real cédula competente, quedando cerrados y sellados los do

cumentos en el Conservatorio, segun ordena el artículo 12;

pero con la precisa condicion de estar satisfechos los derechos correspondientes, conforme al artículo II.

De Real orden &c. Madrid 5 de Setiembre de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real orden comunicada al Señor Secretario de Estado de lo Interior, previniendo que los Alcaldes ordinarios cesen en el uso de jurisdiccion contenciosa.

[En 5.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora de cuanto V. E. manifiesta en 27 de Agosto último acerca de las observaciones hechas por el Gobernador civil de esa Provincia, respecto á la inteligencia que se da por los Alcaldes ordinarios al Real decreto de 21 de Abril último, estableciendo todos los partidos de la Península, y á los males que se originan de que dichos Alcaldes de los Pueblos continúen ejerciendo la jurisdiccion en los asuntos, contenciosos, se ha dignado resolver diga á V. E. que se sirva hacer entender á dicho Gobernador civil, como tambien á todos los del Reino, que los Alcaldes ordinarios no deben ejercer acto alguno de jurisdiccion contenciosa, la cual corresponde exclusivamente á los Jueces letrados; y que si sobre este punto observan algun abuso, den cuenta inmediatamente.

De Real orden &c. El Pardo 5 de Setiembre de 1834. Nicolas María Garelly.

HACIENDA.

Real decreto disolviendo la Real Compañía de Filipinas, con lo demas que expresa.

[En 6.] Siguiendo en mi propósito de remover cuantas trabas se opongan á la prosperidad de mis amados españoles de ambos hemisferios, y siendo de mucha conside

racion las que el comercio experimenta actualmente por los privilegios acordados á la Real compañía de Filipinas en las Reales cédulas de creacion y proroga de 10 de Marzo de 1785 y 12 de Julio de 1803, he venido en decretar lo que sigue: 1. Quedan abolidos desde esta fecha los privilegios que disfruta la Compañía de Filipinas en virtud de las expresadas cédulas ó Reales órdenes posteriores. 2. La rebaja de derechos concedida continuará disfrutándola la Compañía por las existencias que tenga al presente en la Península, y por las que introduzca en el término de dos años de las que tuviere en Manila, segun el inventario que para este objeto formará aquel Intendente y Gefes de Real Hacienda. 3° Los Administradores de las aduanas respectivas cuidarán del exacto cumplimiento del artículo anterior. 4° La actual Junta de Gobierno de la Compañía convocará inmediatamente una general de accionistas al tenor de la misma Real cédula de 1803, para que enterados estos de la disolucion de la Compañía procedan á elegir á pluralidad de votos una comision compuesta de seis individuos, que se denominará de liquidacion de la extinguida Compañía de Filipinas. 5. Será Vocal de esta comision un individuo que nombrareis para representar los intereses del Estado en esta liquidacion. 6° Esta comision examinará las cuentas de la actual administracion de la Compañía, reasumiendo el Gobierno y Direccion de los caudales, existencias, propiedades, acciones y derechos de ella; procederá al arreglo y direccion de los negócios pendientes, ó de los que ocurran con motivo de la liquidacion; llevará esta á efecto hasta su conclusion, clasificando los derechos de acreedores y deudores; convocará, reunirá y presidirá á la junta general de accionistas en los casos que lo crea necesario; dirigirá al Gobierno las reclamaciones que parezcan justas ó convenientes para el mejor desempeño de su comision, promoviendo la liquidacion y reconocimiento de las deudas del Estado á favor de la Compañía, para proceder en su caso al reparto entre los accionistas del sobrante de los capitales de la Empresa que pueda resultar despues de cubiertas

las obligaciones de justicia. 7! Los empleados de la Compañía extinguida serán atendidos en destinos correspondientes de Real Hacienda segun su aptitud y mérito.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Real sitio del Pardo 6 de Setiembre de 1834. =Al Conde de Toreno,

INTERIOR.

Real orden declarando exentos de todo recargo, menos del 10 por 100 de recaudacion, los arbitrios aplicados á los caminos, segun se expresa.

[En 8.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una exposicion del Director general de Caminos, fecha 2 de Abril último, en que pide se declare que las Reales órdenes de 7 de Diciembre de 1830 y 9 de Marzo de 1832, que eximen de todo recargo á los arbitrios aplicados á dicho ramo, menos el de diez por ciento de recaudacion, sean extensivas á los concedidos para la carre tera de Astúrias, respecto á que el Intendente de dicha Provincia, fundándose en que tal exencion solo se limita á las carreteras generales, se ha negado al reintegro del cinco por ciento deducido para la Real Caja de Amortizacion del producto del arbitrio de la sal, impuesto para los caminos de aquel Principado. Enterada S. M., y conformándose con lo expuesto por el mismo Director y la Contaduría general del ramo, se ha servido resolver que la indicada exencion comprende á la carretera de Astúrias, como á todas las demas que se consideran en la clase de provinciales, en atencion à que las referidas soberanas resoluciones no distinguen á estas últimas de las generales.

De Real orden &c. Madrid 8 de Setiembre de 1834= José María Moscoso de Altamira.

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