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Real orden en aclaracion de la que se cità sobre aprovechamiento de yerbas en los terrenos de propiedad particular, como se expresa. 2017011251007 are o curiqorq 21 2 tileEA

- [En 12.] En 16 de Noviembre del año anterior se comunicó á las Conservadurías de Montes, y en 29 de Marzo del corriente á los Gobernadores civiles, una Real ordeni por la cual se declaraba que en tierras de su propiedad pudiese cada cual introducir en todo tiempo sus ganados ó los agehos, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo prohibiese.

-Dio ocasion á esta Real orden una solicitud de D. Sebastian Criado Cerezo, vecino de la villa del Rio, para que se declarase que el auto publicado en 189 por el Alcalde mayor de Montoro, prohibiendo la entrada de ganados en los olivares y viñas, aunque fuesen de los mismos dueños, y estuviesen alzados los frutos, estaba derogado por posteriores Reales determinaciones, que amparan el derecho de propiedad, nobrien ondoa usbro le.S

Diferentes recursos se han elevado á S. M. con motivo de esta resolucion, porque muchos pretenden que contiene implícitamente la circunstancia de que se reputen acotados y cerrados los predios de propiedad particular, cesando rent consecuencia los usos y aprovechamientos de yerbas, rastrojeras u otros semejantes, que por ley, eonvenios de comunidad o pactos de particulares han disfrutado los fondos públicos, ganaderos ú otros usuarios; llevando estas interpretaciones hasta el extremo de impedir un dueño directo el uso de las yerbas, que como parte del cánon se habia reservado al traspasar en censo enfitéu! tico sus terrenost da ovietota el nou pov'eor chivisë,

Ni, fue ni pudo ser el ánimo de S. M., al expedir la Real orden citada, alterar en manera alguna los derechos de, uso, aprovechamiento o servidumbres coni que estub viesen gravadas las fincas, ni menos los que proceden de convenios arriendos u otros contratos no terminados,

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bien hayan sido celebrados entre particulares, ó entre estos y las corporaciones municipales, ú otras cualesquiera á cuyo cargo se halle la administracion de los terrenos ó fondos del comun, cuyos contratos conservan toda su fuerza y efectos legales; siendo solamente la voluntad de S. M. el restituir a los propietarios ó sus representantes un derecho, del cual sin causa suficiente fueron despõjados en algunos puntos. La grave cuestion de acotamientos y cerramientos y otras semejantes, si bien se ha servido S. M. tomarlas en consideracion como de sumo interes para los progresos de la agricultura, no estan sin embargo resueltas en la Real resolucion de 16 de Noviembre, como algunos han creido, y no debe por tanto darse á esta una significacion mas ámplia que la que contiene su literal sentido. l. ali ob erlos,ossi50 obainƆ nshad De Real orden &c. Madrid 12 de Setiembre de 1884 =José María Moscoso de Altamira.

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Real orden sobre recaudacion de los arbitrios procedentes de los extinguidos voluntarios realistas. {oa Portust

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[En 13.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gober nadora de un oficio del Intendente general del Ejércitol de 17 de Mayo último, en el que propone el sistema que cree conveniente se siga para la recaudacion de los arbit trios procedentes de los extinguidos voluntarios realistas, en atencion á las dudas que se han suscitado con motivo de lo determinado por el Capitan general de Granada acerca de este particular; y conformándose S. Mcond parecer de dicho Gefe y del Interventor general, se ba servido resolver que en lo sucesivo se recauden aquellos fondos en las Tesorerías y Depositarías de Rentas, como dependencias mas conocidas de los pueblos; pero tenién dolos á disposición de los respectivos Ordenadores, á quienes darán parte semanal de lo que ingrese para dispo ner del importe en favor de las obligaciones militares por

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medio de libranzas o recibos de cargo, segun se verifica para el cobro de la consignacion militar, de cuyo resultado darán igualmente parte los Ordenadores al Intendente general, para que este lo eleve al soberano conocimiento de S. M.; y los Gefes de Rentas á la Direccion del Real Tesoro, para que le conste igualmente el importe de lo que se recauda por este medio, y sirva al mismo tiempo de una prueba mas de la buena fé y legalidad con que procede la Hacienda militar cuando se trata de la recaudacion é inversion de los fondos aplicados á dos presupuestos.

Erri De Real orden &c. Madrid 13 de Setiembre de 1834. Zarcomas!I sh Ic}

chived GUERRA.
GUERRA.

Real orden señalando la pena en que incurre el soldado que se refuogie á sagrado en los casos que se mencionan.

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[En 13.] Al Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina digo con esta fecha lo siguiente: Sup Heodado cuenta á la REINA Gobernadora de varias sumarias formadas contra soldados refugiados á sagrado sin causa legítima, prefiriendo cumplir el tiempo de su empeño en obras públicas á verificarlo en la honrosa carrera de las armas; y S. M. penetrada de la importancia de la pena prescrita en el artículo 32 título 10, tratado 8. de las Reales ordenanzas para contener un abuso tan perjudicial á la disciplina y subordinacion de sus tropas; conformándose con lo que sobre el particular expuso en pleno el extinguido Consejo Supremo de la Guerra en 6 de Abril de 1832, y lo que acaba de manifestar en 1. del actual el Consejo Real de España é Indias, tambien en pleno se ha servido resolver que al soldado que por causas frívolas, o para producir sus quejas ó hacer sus pretensiones, se acoja á sagrado, se le imponga la pena de servir la mitad mas del tiempo de su primitiva condena; y -si fuese voluntario la mitad mas del tiempo de su empeño; siendo extensiva igualmente esta Real determinacion

al Ejército de Indias. De Real orden lo digo á V. S. para conocimiento de ese Supremo Tribunal y demas efectos convenientes.

De la misma Real orden &c. Madrid 13 de Setiembre de 1834. Zarco, i ci

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Real orden sobre la pension que han de gozar las viudas y huérfanos de los individuos del resguardo, segun se expresa.

[En 14.] Conformándose S. M. la REINA Gobernadora con el dictámen del Consejo Real de España é Indias en su Seccion de Hacienda, se ha servido declarar, que las viudas y huérfanos de los Comandantes 1 y 2. de Resguardo de Madrid, y los de los Guarda mayores y Te nientes de 1a, 22 y 3a clase, generalmente, que hubiesen adquirido derecho al beneficio de Monte pio, con anterioridad á su clasificacion, por los descuentos que sufrieron de sus sueldos, deben gozar la pension correspondiente á los haberes que aquellos disfrutaron, segun el caso en que se hallaren al tiempo de su fallecimiento; y que las viudas y huérfanos de los demas individuos que no hayan adqui rido tal derecho antes de pasar á la clase de Gefes del Res guardo interior, tengan opcion á la pension que corresponda segun los sueldos de los mismos, y la escala estable cida en el artículo 14 de la Real instruccion de 26 de Diciembre de 1831. grilck/il of è istulbaj De Real orden &c. Madrid 14 de Setiembre de 1834 =Toreno.

19 11:57 #16 HACIENDA.

100 is lum -Real orden declarando que el conocimiento de los asuntos de Novenos decimales corresponde á los Subcolectores de Expolios.

[En 15.] Habiendo dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente últimamente instruido sobre si corresponde ó no al Juez privativo de diezmos de Valencia

et conocimiento de unos autos suscitados por varios Señores Territoriales, acerca de que se les mantenga en la posesion de no pagar Noveno de los diezmos que poseen en los pueblos de que son dueños; S. M., de conformidad con lo expuesto porola Junta, Suprema descompetenciás, por esa Direccion y Contaduría general de Valores, y por fos Asesores de la Superintendencia general de Real Hacienda; se ha dignado declarar por punto general, que el conocimiento de tales asuntos corresponde á los Subcolectores de Expolios, segun lo expresamente dispuesto en Real orden de 11 de Setiembre de 1830; y en su consecuencia ha tenido á bien mandar que el Juez privativo de diezmos de Valencia pase al Tribunal de Expolios de aquella Diócesis los autos de que queda hecha mencion, suscitados por varios Señores Territoriales, con todos los demas de iguals naturaleza que existan en su poder. -05 De Real orden &c. Madrid 15 de Setiembre de 1834= Torenos zimmanos sup stiken ob Lebitur fl,

HD INTERIOR.

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Real decreto mandando que en las capitales de província donde no obhaya serenos ni alumbrado nocturno se establezcan desde luego, zoicon to demas que expresa oum ng tulqasri

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[En 16.] Para que no carezcan por mas tiempo del servicio de alumbrado público y serenos muchas capitales de provincia donde no está establecido, y con el fin de que este ramo de policía urbana pueda mejorarse en los pueblos donde existe hoy, é introducirse en otros, que sin ser capitales de provincia estan en el caso de disfrutar de las comodidades que ofrece; he tenido á bien decretar, en nombre de mi amada Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente: but is use onours za goldms I slede

Artículo 19 En todas las capitales de provincia donde no se halle ya organizado el servicio de los serenos y alumbrado nocturno, habrá de establecerse desde luego; y aunque no se obliga por ahora á ello á las demas ciudades, villas y lugares, darán las que lo adopten un testi

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