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De Real orden &c. Madrid 16 de Setiembre de 1834. Toreno.

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HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general de Rentas sobre el modo de hacer las mejoras de clasificacion á los empleados de quienes se hace mencion

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[En 16.] Conformándose S. M. la REINA Gobernadora con lo propuesto por V. Si en 11 del corriente, se ha servido declarar: 1. Que las mejoras de clasificacion consiguientes al abono de servicios en la época constitucional de los empleados cesantes que hubiesen pertenecido a las Oficinas generales de Administracion o Distribucion, se hagan por los Gefes respectivos de ellas: 2. Que con respecto a las de los cesantes de las Oficinas de Provincia, se observe lo mandado en Real orden de 29 de Julio último, ejecutándose en las Intendencias de las mismas; y 3° Que para ello sea bastante, en uno y otro caso, que los interesados presenten su documento de clasificacion sin necesidad de hacerlo con los comprobantes que debieron exhibir para esta; asi como debe bastar tambien para el pago de las diferencias de haberes que en las nóminas que firmen los Contadores ya sean generales ó de Provincia, se exprese por nota al márgen del nombre de cada individuo el motivo por qué se le abona mayor haber que el que antes le fue declarado.

Y de Real orden lo digo á V. S. para los efectos oporrunos &c. Madrid 17 de Setiembre de 1834. Toreno T

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Real orden disponiendo que los libros parroquiales puedan llevarse en papel comun, con lo demas que expresa.

[En 17.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido á consecuencia de las reclamaciones del M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo y

el

Reverendos Obispos de Cartagena y Tuy, para la derogacion ó reforma del artículo 50 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824, promulgado en Real cédula de 12 de Mayo del mismo año, en la parte que dispone se lleven en papel del Sello cuarto los libros de las Iglesias, Colegiatas y Parroquiales, fundados en los perjuicios que se siguen de su ejecucion; y conformándose S. M. con lo expuesto por esa Direccion, y con el dictámen dado por Consejo Real de España é Índias en Seccion de Hacienda, se ha dignado resolver que los libros Parroquiales, llamados Sacramentales, puedan llevarse en papel comun; en cuyo solo extremo quedará sin: efecto el artículo so del Real decreto citado, mandando al propio tiempo que á los Ordinarios Eclesiásticos se haga el mas estrecho encargo de prevenir á los Párrocos que no den, bajo toda responsabilidad, certificaciones de partidas de bautismo, casamiento o defuncion contenidas en dichos libros, sin que se extiendan en papel del Sello cuarto, sea cualquiera el uso ú objeto á que los interesados las destinen, en juicio ó fuera de él.

De Real orden &c. Madrid 17 de Setiembre de 1834 Toreno,iconsy

51. y estilat x ef" (D. HACIENDA.dbror Har

-Real orden sobre el papel sellado que ha de usarse en las escrituras lo de empréstito ó permuta, in se b 794

*

[En 17.] Habiendo tomado en consideracion S. M. la REINA Gobernadora las dudas á que ha dado lugar la inteligencia del artículo 28 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824, promulgado en Real cédula de 12 de Mayo del propio año, sobre uso del papel sellado en las escrituras de empréstito ó permutas, y la contradiccion que se advierte de lo mandado en el mismo artículo con la escala gradual establecida en el 25 del citado decreto para el papel de los respectivos sellos en que han de escribirse los contratos, se ha dignado S. M. resolver, de conformidad con lo propuesto por el Consejo Real de

España é Indias en seccion de Hacienda, se reforme la disposicion del artículo 28 del expresado Real decreto, que se redactará y cumplirá en los términos siguientes: Ar,,tículo 28. Las escrituras de empréstito ó permuta de cualesquiera géneros ó especies, se entenderán comprendidas en las de que habla el artículo 25, y se escribirán en el papel sellado correspondiente á su importé, con »sujeción á la escala gradual que en el mismo artículo se

establece."

De Real orden &c. Madrid 17 de Setiembre de 1834. =Toreno.

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[En 22.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de las varias exposiciones en que el Tribunal de Cruzada ha pretendido que los apremios que sea necesario expedir para la cobranza de los débitos pertenecientes á este ramo, sean excluidos de la regla general establecida por la Real orden de 6 de Noviembre de 1832, segun la cual, asi como por La declaracion de 4 de Diciembre de 1833, tienen los Intendentes y los Subdelegados de Rentas la facultad pecufacultad j liar y exclusiva de expedir los apremios contra los pueblos y deudores por cualesquiera rentas, ramos, arbitrios o impuestos que dependan no solo del Ministerio de Hacienda, sino tambien del de lo Interior. Enterada S. M., do a su y teniendo en su soberana consideracion que cualquiera excepcion que rehiciese, estaria en oposicion con las benéficas miras que se tuvieron presentes al dictar aquellas medidas, se ha servido resolver que no se haga, novedad; y que para que en la cobranza de los débitos pertenecientes al ramo de Cruzada no se experimenten dilaciones hi entorpecimientos, los Administradores del mismo cuiden de pasar á las Intendencias ó Subdelegaciones la notas debidamente clasificadas y autorizadas de los descubiertos que tengan que reclamar, para que incluyéndolos en los

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23901 011 92.8 Reales resoluciones no eribal sheqe despachos con los de los demas ramos, se encargue un solo comisionado de los procedimientos de los apremios hasta conseguir la total solvencia; sin perjuicio de que por las Intendencias o Subdelegaciones se dé conocimiento á los Administradores de Cruzada de los comisionados que nombraren para que puedan entenderse con ellos en lo relativo al ramo de que estan encargados; por cuyo medio se consigue el objeto de la Real orden de 6 de Noviembre de 1832, y quedan expeditas las funciones administrativas y recaudadoras de los Administradores de Cruzada.

De Real orden &c. Madrid 22 de Setiembre de 1834. =Toreno.

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Real orden mandando que el Colector general de Espolios y Va- cantes cese en el desempeño de la Superintendencia general de ca sas de Misericordia y Hospicios, como se expresa.

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[En 22] Al Colector general de Espolios y Vacantes digo con esta fecha lo siguiente: fecha lo siguiente:obom vo

- 201

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una si virtud de la POSicion de V. S. cons 201 Real orden circular de 26 de Marzo último, deberá o no continuar esa Superintendencia general de las casas de Misericordia y Hospicios en el ejercicio de las facultades que le, estaban concedidas respecto á los establecimientos de Beneficencia sujetos á su direccion y cuidado; con quién ha de entenderse V. S. en lo sucesivo, y el destino que ha de dar á los papeles existentes en ese Archivo, y á los diferentes asuntos pendientes en el dia; y S. M., teniendo en consideracion el espíritu de dicha Real orden, la necesidad de uniformar en todo el Reino esta parte de la administracion, y la utilidad de que los Gefes de ella en las Provincias vigilen de cerca los establecimientos de beneficencia, y provean á su mejor régimen, á vista de sus recursos, necesidades y obligaciones, se ha servido resolver: 1. Que V. S. cese en el desempeño de la Superinten

dencia general de casas de Misericordia y Hospicios que está á su cargo, y corra al de los Gobernadores civiles fa direccion de ellas y de todos los establecimientos de Beneficencia que haya en cada una de las provincias. Puit 2. Que las cuentas pendientes de los referidos establecimientos, con para su exámen os antecedentes necesarios y aprobacion, las dirija V. S. con este objeto á los Gober nadores civiles respectivos, los cuales pasarán á esta Secretaría del Despacho un resúmen de todas las que aprobaren, conservando las originales en su archivo. 13 Que los papeles de cuentas y asuntos concluidos que existan en dicha Superintendencia general se pasen á este Ministerio de mi cargo.

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49 Que por las Colecturías de Espolios y Fondo Pio Beneficial se pase en fin de cada año a los Gobernadores á civiles noticia exacta de las cantidades que se hayan su ministrado á los establecimientos de Beneficencia, á fin de que sirva de comprobante de las cuentas de estos en la parte de ingresos.

Yo Que se manifieste á V. S. se halla S. M. muy satisfecha del celo con que V. S. ha desempeñado la Superintendencia referida, y espera continuará acreditando su eficacia en beneficio de la humanidad desvalida, proporcionando como hasta aqui á los asilos de la misma los mayores auxilios posibles de los productos de los ramos de Espolios y Fondo Pio Beneficial.

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De Real orden &c. Madrid 22 de Setiembre de 1834. José María Moscoso de Altamira.

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Real orden devolviendo á la Intendencia general del Ejército los detalles que se habian separado de sus atribuciones, y se amplían sus facultades á las funciones que se expresan.

[En 23.] Cuando en 1828 se adoptó el nuevo sistema de administracion militar que en el dia rige, fue natural y consiguiente el establecer en la Secretaría del Des

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