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rección general acerca de la necesidad de adoptar medidas que eviten la falta de reintegro que experimenta la Real Hacienda por la diferencia que hay del precio del papel de los sellos menores, ó sea el llamado de oficio y de pobres con que se forman muchos procesos, al de los sellos mayores, en que deberian haberse escrito, cuyo reintegro tiene lugar cuando en los fallos definitivos se impone condenacion de costas y hay parte que las abone; y S. M., dè conformidad con el dictámen dado por el Consejo Real de España é Indias, en seccion de Hacienda, se ha servido mandar con el objeto de asegurar la recaudacion del reintegro del expresado papel, que se observen las disposicio nes contenidas en los artículos siguientes: 1. En las capitales de Provincia en que haya Audiencia, se pondrá là recaudacionál cargo de los repartidores o tasadores de pleitos. 2. Estos repartidores o tasadores de pleitos exigirán puntualmente de los Escribanos las cantidades que deban percilir y perciban por reintegro de papel sellado, 3. Los mismos repartidores o tasadores presentarán cada trimestre en la Administracion de Rentas relacion certifiçada por duplicado de todas las cantidades recaudadas durante el trimestre, con exprésion de las causas y de las escribanías de que proceden. 49 Serán examinadas las relaciones por la Contaduría y Administracion, y se hará sin demora entrega formal del dinero en Tesorería, quedando en Contaduría una relacion, y la otra en la Administracion, en cuyas oficinas deberán conservarse para que sirvan de comprobante en cualquiera visita que pueda girarse. 5. Se abonará á los citados repartidores o tasadores, por premio y responsabilidad del trabajo en la recaudacion, el seis por ciento de lo que recauden y entreguen en Tesorería en la manera y forma prevenida en la regla anterior. 6o Tambien se abonará á los Escribanos de las mismas capitales por premio y responsabilidad el cuatro

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por ciento de lo que recauden y entreguen á los reparti

dores ó tasadores. 7. En las capitales de Provincia donde no hay Audiencias y en todos los partidos, los Jueces, cualquiera que sea su denominacion, exigirán de los Es

cribanos de sus juzgados respectivos las relaciones indicadas, y poniéndolas el visto bueno, las pasarán á las Administraciones de los mismos partidos para los fines indicados en el artículo 30, las cuales cuidarán de que se verifique por los Escribanos la entrega en Tesorería segun queda prevenido. 8. A los mencionados Escribanos se les abonará por premio y responsabilidad el cuatro por ciento de lo que recauden y entreguen en la Tesorería ó Depositaría respectiva, segun queda expresado en los artícu los anteriores. 98 Cualquiera ocultacion de estos intereses se castigará indefectiblemente con la pena del quintuplo, que deberá exigirse prontamente del ocultador. 1o. Si los actuales repartidores ó tasadores de pleitos de las Audiencias no se prestan á hacer la recaudacion en los términos expresados, los mismos Tribunales ó los Intendentes los reemplazarán con otros sugetos, para que este nuevo ór den rija uniformemente desde que se comunique por los respectivos Ministerios. II. Los Escribanos anotarán en los procesos y expedientes lo que perciban por razon de costas y papel sellado, aun en los casos en que se proceda á su pago sin preceder la tasacion; y no podrán excusarse de manifestar á los recaudadores los procesos y expedientes, si los piden para su instruccion, con la calidad de no sacarlos de su oficio. 12. La carta de pago ó documento que acr acredite que la Real Hacienda está reintegrada del papel en los casos que tiene lugar, se unirá al proceso que corresponda para que conste en él estar cumplida esta parte de la condenacion. 13. Todos los Tribunales y juzgados auxiliarán y protegerán eficazmente con sus providencias la mencionada recaudacion, 14. En atencion á las extraordinarias circunstancias que concurren en la Corte, no se hará novedad por ahora en el plan adoptado por el extinguido Consejo de Hacienda para la recaudacion mencionada en ella.

3༠

De Real orden &c. Madrid 30 de Setiembre de 1834.= Toreno.onivont on a wier

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Real orden circular acompañando un proyecto de ley sobre cerramiento de heredades rurales.c

[En 6.] Exigiendo la coveniencia pública que vayan cesando tantas restricciones como oprimen actualmente el derecho de propiedad, no ha podido dejar S. M. la REINA Gobernadora de tomar en consideracion la prohibicion de cerrar á cercar las heredades rurales, que és una de las mayores vejaciones que sufre nuestra agricultura.

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El adjunto proyecto de ley, que remito con esta fecha á exámen del Consejo Real, es lo que ha parecido que podrá adoptarse por ahora sin peligro de causar graves trastornos en usos ó costumbres, que ha consagrado el tiempo, y que hasta cierto punto á él principalmente ide, be ser dado destruir.

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Aunque la ley á que sirve de base este proyecto remediará muchos de los males que se expérimentan, po dria sin embargo ser susceptible de modificaciones o ampliaciones fundadas en los varios sistemas de propiedad, y distintos métodos de usar de ella que se observan en las provincias; y como nadie mejor que las Audiencias territoriales, por su larga práctica judicial, y las socieda des económicas, por su constante estudio sobre el pais, podrá prestar datos al Gobierno para que la ley de cerramientos adquiera la perfeccion posible; se ha servido S. M. resolver que sin perjucio de dar desde luego á este proyecto el conveniente curso, se encargue á cada una de las Audiencias territoriales y sociedades económicas sqque con vista del ejemplar impreso que les acompaño, dirijan á este Ministerio las observaciones que crean convenien

tes al fin indicado, procurando verificarlo en el término de dos meses para que no sufra dilacion el establecimiento de las mejoras en ramo tan importanțe.

De Real orden &c. Madrid 6 de Octubre de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

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Proyecto de ley sobre cerramiento de las heredades rurales.

Artículo 1 Todo dueño de fincas rurales á quien no haya sido permitido hasta ahora cerrarlas ó cercarlas, podrá hacerlo libremente en lo sucesivo con pared, seto ó cualquiera otra especie de vallado.

Art. 2. El que quisiere cerrar ó cercar su heredad lo hará con citacion de los que tuviesen en ella alguna servidumbre de paso.ú otra rústica para no perjudicarles en el uso de ellas: asimismo citará á los dueños de heredad contigua para evitar toda usurpacion de terrenos.

Art 3 Nadie podrá entrar sin el consentimiento del dueño en propiedad agena que estuviese cercada ó cerrada, bajo pretexto de espigar, rebuscar ó recoger desperdicios de ningun género.

Art. 4 Los ganados de particulares y del comun de vecinos no podrán entrar á pastar en los terrenos de propiedad particular que estuviere cercada ó cerrada á título de rastrojera, agostadero, ojeadero, ú otros usos ó aprovechamientos que no esten enagenados ó cedidos por los dueños por contratos onerosos especiales bien justificados. Las dudas, si algunas hubiese sobre la existencia o valor de semejantes títulos, se resolverá con preferencia en favor del derecho de dominio.

Art. 5 En los terrenos cedidos ó enagenados por los pueblos á particulares con la reserva expresa de sus pastos ú otros aprovechamientos para los ganados del comun de vecinos, será permitido al dueño rescatar esta carga, bien sea por el precio alzado en que se estimase el valor capital de los provechos reservados, bien sea constituyendo un censo o cánon de tres por ciento correspondiente al

capital de su estimacion y redimible de una vez por entero á voluntad del dueño mismo. Estas cantidades corresponderán al fondo de propios.17)

Art. 6. No se podrán cerrar ó cercar por ahora los terrenos destinados á las cañadas, veredas, cordeles ó abrevaderos o descansaderos de ganados trashumantes. Pero se podrá solicitar de los respectivos Gobernadores civiles la demarcacion de los espacios necesarios á tales usos, reduciéndolos para las cañadas á 45 varas, las veredas á 24, y los cordeles á 12. Guardando estos límites podrá el dueño cerrar ó cercar sus terrenos como le convenga, é impedir entonces la entrada en ellos á los ganados. Art. 7 Quedan abolidas y derogadas todas las leyes y demas disposiciones que se opongan á la presente.

HACIENDA.

Real orden sobre recaudacion de las prebendas que estaban aplicadas á la extinguida Inquisicion.

[En 8.] Habiendo cesado por el Real decreto de 15 de Julio de este año, en que se declaró definitivamente suprimido el tribunal de la Inquisicion, la aplicacion indefinida que tenian las ciento una prebendas que disfrutó el mismo tribunal, destinándolas á la extincion de la deuda pública, como todos los demas bienes y rentas que le pertenecieron, y sujetándolas á las leyes generales establecidas para las demas del reino y á las bulas pontificias expedidas en la materia, se ha dignado S. M. la REINA Gobernadora fijar el mismo dia 15 de Julio para que desde él se cuente la vacante; y sigan el curso de todas las de su clase; mandando al propio tiempo S. M. que los jueces colectores de anualidades y vacantes del reino, se encarguen de su administracion, como lo estan de las demas, reclamando las pólizas de granos y maravedís que ellas correspondan de las mesas capitulares y decimales de los VV. cabildos, é ingresando su importe en las Tesorerías de Rentas.

TOMO XIX.

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