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De Real orden &c. Madrid 8 de Octubre de 1834= Toreno.

GRACIA Y JUSTICIA.

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Real orden sobre el modo de hacer la visita de cárceles y recibir corte en los dias de gala los Presidentes de las Audiencias y los Gobernadores civiles.

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[En 10.] Conformándose la REINA Gobernadora con el dictámen que las Secciones de Gracia y Justicia y de lo Interior del Consejo Real han dado en 20 de Agosto último, á consecuencia de las disputas y rivalidades suscitadas entre las Audiencias de Extremadura y Aragon, y los Gobernadores civiles de las provincias de Cáceres y Zaragoza, con motivo de la visita de cárceles, y entre el Regente de la primera y el mismo Gobernador de Cáceres, por haber este privado á aquel de la prerogativa de recibir corte en los dias de gala; se ha dignado S. M. mandar, que mientras no se forme un reglamento que deslinde bien las facultades qne se conceden á los Gobernadores civiles por los artículos 46 y 47 de la Instruccion expedida para los Subdelegados de Fomento, de las que han tenido siempre las Audiencias en el régimen interior de las cárceles y custodia de los presos, dichos Gobernadores, todas las veces que quieran visitar aquellas, en uso de las atribuciones que les competen por los expresados artículos, procedan de acuerdo con los Regentes de las Audiencias ó con los Gobernadores del crímen, de cuya buena armonía pende el cumplimiento de las benéficas intenciones que animan á S. M.; y últimamente, que en los dias de gala se haga esta ceremonia por los Gobernadores civiles y los Regentes de los Tribunales, cada uno con sus subalternos y dependientes, entre tanto que no se dé una regla general para la celebracion de estas funciones.

De Real orden &c. El Pardo 10 de Octubre de 1834.= Nicolás María Garelly.

GUERRA.

Real decreto extinguiendo la Junta del Monte pio militar, y creanendo otra con las atribuciones y demas que expresa.

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[En 11.] Deseando llevar á debido complemento las miras del interes público que me propuse al dictar mis Reales decretos de 24 de Marzo y 7 de Abril últimos, que tratan de la extincion del Supremo Consejo de Guerra y creacion en su lugar del Tribunal Supremo de Guerra y Marina; y para que no sufran por esta causa perjuicio ni retardo en su expedicion las licencias de casamiento de los Oficiales del Ejército y Armada, ni las solicitudes relativas á pensiones de sus viudas y huérfanos, con lo demas concerniente al Monte pio militar; he venido en decretar, á nombre de mi muy amada Hija Doña Isabel II, oidos el Consejo de Gobierno y el de Ministros, lo que sigue: Artículo 1 Queda extinguida la actual Junta de Gobierno del Monte pio militar. Art. 2o En su lugar se formará otra Junta con la misma denominacion compuesta de cinco individuos, á saber: un Director de la clase de Generales; un Vocal de la misma clase del Ejército; otro de Marina; un Togado, y un Intendente. En ausencias y enfermedades del Director, le suplirá y ejercerá las funciones de Presidente el Vocal mas antiguo. Art. 39 La nueva Junta examinará todos los expedientes de los individuos del Ejército y de la Armada que para contraer matrimonio necesiten expresa Real licencia, y entenderá en la revalidacion de estos, declaracion de pensiones, y en todos los demas asuntos gubernativos y consultivos que versen sobre la materia, conforme al Reglamento del Monte de 1o de Enero de 1796, que queda vigente en todo lo que no diga contradiccion con este decreto. Art. 4.° Los Inspectores y Directores generales de las armas y los Gefes principales de las demas dependencias generales del Ejército y Marina remitirán á la Junta los expedientes instruidos. Esta me consultará por la via reservada lo que

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estime conveniente, conforme al tenor y espíritu del expresado Reglamento, y demas disposiciones del caso; y aprobadas que sean por mí dichas consultas, se comunicarán por el Ministerio de la Guerra á quien corresponda. Art. 5. La Junta se reunirá y celebrará sus sesiones en el local que actualmente ocupan las Oficinas del Monte pio: y para auxiliarla y preparar sus trabajos habrá una Secretaría compuesta de un Secretario y cuatro Oficiales, un Archivero, dos Escribientes meritorios, un Portero y un mozo de oficios, con los sueldos que se detallarán mas adelante. El Secretario presentará los expe dientes al Despacho con su dictámen fundado en el Reglamento y órdenes vigentes. Art. 6. Quedan suprimidas desde luego como innecesarias, segun el nuevo arreglo, la Contaduría y Tesorería del antiguo Monte pio militar; y los individuos que las desempeñan y no sean colocados en la Secretaría actual, obtendrán su jubilacion ó quedarán de cesantes, asignándoles á unos y otros el sueldo que han de disfrutar mientras permanezcan en estas clases, con arreglo al Real decreto de 3 de Abril de 1828. Los cesantes ademas serán reemplazados en la Hacienda militar, y optarán en ella á empleos análogos á los sueldos que disfrutan, observándose para su colocacion la misma alternativa y en igual proporcion que está determinado para los cesantes de aquella dependencia, siempre que reunan la aptitud fisica y moral, y demas circunstancias que se requiere para su desempeño. Art. 7° El Archivo de la Junta se formará de los papeles existentes en la actualidad en la Secretaría y Contaduría extinguidas, separando los correspondientes á la cuenta y razon, que pasarán á la Intervencion general del Ejército; y los de la Tesorería con todos sus efectos á la Pagaduría general del mismo, adonde deberá rendir sus cuentas el Tesorero del Monte en el término de tres meses contados desde esta fecha. Art. 8° Los pagos de los Pensionistas de guerra que estaban consignados en la Tesorería de esta Capital, se efectuarán desde el mes próximo venidero mes próximo venidero por la Pagaduría del Ejército de Castilla la Nueva, y los de Marina

por la Intendencia de este ramo, que cesará desde ahora de hacer la remesa de fondos que acostumbraba para estas atenciones; y la misma division se verificará en las Oficinas respectivas de las Provincias, las cuales continuarán, como hasta aqui, satisfaciendo las pensiones por la Pagaduría militar, con solo la excepcion de que en la de la Corte habrá por sus circunstancias particulares un Oficial de ella especialmente consagrado á este ramo. Art. 9. Con el objeto de evitar que estas disposiciones irroguen perjuicio á los interesados ó al Erario, el Tesorero que ha sido del Monte pasará á los Intendentes generales del Ejército y Marina, en el término de los primeros quince dias siguientes á la publicacion de este decreto, una lista firmada por él y por el Contador, en que se expresen los nombres y apellidos de los Pensionistas, la cantidad que les está asignada y la fecha de su concesion, y otra con igual formalidad de los que estan sufriendo o deben sufrir algun descuento, con la explicacion de la causa ó título en que se funde. Art. 10. Se seguirá en los pagos mensuales á los Pensionistas que cobran en la Corte el mismo órden que se observa en las Pagadurías de los distritos. Art. 11. El Director y demás Vocales de la Junta no disfrutarán otro sueldo que el que les corresponda por la situacion en que se encuentren de cesantes ó de Cuartel. Solo se les asistirá con la gratificacion de cuatro mil reales anuales. Los sueldos de los demas empleados, serán: el del Secretario cuarenta mil reales; Oficial primero quince mil; idem segundo doce mil; idem tercero diez mil; idem cuarto ocho mil; Archivero seis mil; dos Escribientes meritorios, á mil quinientos, tres mil; Portero dos mil; y mozo de oficios mil cuatrocientos sesenta. Habrá ademas treinta mil reales asignados para gastos de Escritorio. Total, inclusa la gratificacion de los Vocales, ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta reales.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. El Pardo 11 de Octubre de 1834. A D. Antonio Remon Zarco del Valle. . .

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, sobre el modo de proveer á los gastos que ocasionen los batallones y com pañías de seguridad.

[En 17.] El Sr. Secretario del Consejo de Señores Ministros con fecha de 3 del corriente me dice lo siguiente: Excmo. Sr.: »En cumplimiento de lo prevenido en Real orden de 3 del corriente, de acuerdo con el Consejo de Señores Ministros, y por resultado preliminar de las conferencias que han mediado entre el Oficial de esa Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda, y el de esta de mi cargo, nombrados conforme á lo dispuesto en la precitada Real orden para proponer el arreglo que deba hacerse, á fin de proveer á los gastos que ocasionan los batallones y compañías de seguridad organizadas por la de 22 de Marzo del presente año, y que en adelante se organizaren; se ha servido S. M. resolver: 1! Que ínterin se designan con el debido detenimiento los medios de asegurar el sostenimiento de los expresados batallones y compañías con el menor gravámen posible de los pueblos se satisfagan sus haberes por las respectivas Tesorerías de Rentas de las provincias desde el presente mes de Octubre. 2. Que para que asi se verifique remita á V. E, como de su Real orden lo ejecuto, el adjunto estado demostrativo de la fuerza, que segun las últimas noticias recibidas en este Ministerio tienen los referidos batallones y compañías de seguridad, puntos donde se hallan ú operan, Tesorerías por donde deberán ser pagados y costo mensual. Y 3, que con el objeto de que estos cuerpos no perciban mas haberes que los que legítimamente les correspondan, sean revistados por los Comisarios de Guerra del Ejército; quienes formarán á continuacion del extracto de revista el correspondiente ajuste, que dirigirán al respectivo Intendente de la Provincia, para que con vista de tal documento providencie el pago de su importe; pe

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