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y aun retirados del Ejército, segun convenga. Los Gefes y Ayudantes se nombrarán de los que hayan servido en el Ejército o de los excedentes, y aun de entre los Capitanes que reunan las mismas circunstancias. Los Capitanes generales harán las propuestas de Gefes y Oficiales, que dirigirán á la aprobacion de S. M. por conducto del Ministerio de la Guerra, quedando sin embargo facultados para nombrarlos interinamente, y aun removerlos, cuando en ello se interese el bien del servicio, dando cuenta motivada á S. M. Maria 8

El armamento de la Milicia Urbana movible, no siendo ún el que tengan sus individuos al tiempo de la incorporacion en el servicio activo, se cambiará por el que lo sea y han recibido de los Reales Almacenes los demas Urbanos no movibles. El vestuario será de cuenta de los alistados.

La Milicia Urbana está obligada á hacer el servicio fuera de sus hogares donde lo exijan las circunstancias dentro del territorio de la Capitanía general respectiva. Los Capitanes generales, con presencia de las atenciones que hayan de.cubrir, fijarán la época en que deba principiarse y terminarse, sin perjuicio de impetrar la aprobacion de S. M.

Los Urbanos movilizados, adernas de la racion de pan diaria, disfrutarán los haberes siguientes: cuatro reales los Soldados, cuatro y medio los Tambores y Cabos segundos, cinco reales fos Cabos primeros, cinco y medio los Sargentos segundos, y seis los Sargentos primeros, Briga da y Tambor mayor. Los Gefes y Oficiales gozarán el haber líquido correspondiente á sus respectivas clases en la infantería del Ejército. Todos estos haberes se acreditarán cuando da Milicia Urbana se movilice fuera de sus hogares, rebajándose de ellos los sueldos ó pensiones que disfruten algunos individuos por sus clases de excedentes ó retirados, de suerte que, en todo, no perciban mayor cantidad que la correspondiente á los empleos que desem peñen en la Milicia Urbana movible. No se considera nin gun haber por el servicio que eventualmente, ó por o cir

cunstancias extraordinarias pueda prestar esta Milicia y la no movible dentro de su domicilio, porqué debe mirarse y entenderse como propio de sú instituto. Si en algun caso extraordinario, no pudiendo pasarse por otro punto, fuese preciso suministrar á los Urbanos movibles racion de etapa, se descontará de su haber el valor que tenga, Ó una cantidad fija próximamente, señalándola de antemano. Si algun Gefe, Oficial o individuo de la Milicia Urbana movible renunciase el haber á que tiene derecho por el servicio que presta, se le expedirá mensualmente por el pagador respectivo una certificacion que acredite su generoso desprendimiento.

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Los fondos necesarios para movilizar la Milicia Urbana se facilitarán por el Ministerio de Hacienda, y los harán efectivos los Intendentes de provincia respecto á los cuerpos ó secciones que se empleen en cada una; y fin de evitar el menor entorpecimiento, una Real órden particular expedida por el Ministerio de Guerra, fijará el sistema que ha de seguirse, tanto en el percibo de los haberes Y raciones que se devenguen, cuanto para acreditarpor medio de revistas con la exactitud y formalidades convenientes...

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Interin se hallen movilizados los Urbanos, dependerán de los Capitanes generales y demas Autoridades militares, y estarán sujetos á la ordenanza como las demas tropas del Ejército; pero disueltos ó relevados por otros los batallones ó secciones movibles, volverán á sus hogares en los mismos términos que estaban antes, sin mas sujecion que los demas Urbanos de la Milicia no movible.

Gozarán del fuero militar como los individuos del Ejército durante todo el tiempo que se hallen en servicio activo, y podrán obtener las cruces, pensiones y demas recompensas que por acciones distinguidas, heridas, muerte en accion de guerra ó de sus resultas, se conceden á los militares ó sus familias. Los Urbanos movibles, ó que hagan servicio periódico, serán particularmente atendidos para los ascensos en sus respectivas carreras, y para su colocacion en otros destinos, siendo aptos para desem

peñarlos. Ademas se les tendrá en cuenta el tiempo que hayan empleado en el servicio activo para rebajárselo por entero del que habrán de servir en el Ejército, y por mitad en Milicias Provinciales si les tocase la suerte de quintos.

5. Determinada por el Gobierno, ó por los Capitanes generales en casos perentorios, la fuerza que haya de movilizarse, los Gobernadores civiles de las provincias la pondrán á disposicion de aquellos, que desde aquel momento, entenderán en su organizacion, mando y manu

tencion.

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Como no es justo gravar á la Nacion con el excesivo gasto que ocasionaria el movilizar á un tiempo toda la Milicia Urbana que sea susceptible de ello, se regularizará este servicio desde luego en las provincias y puntos que se determinen por el Ministerio de Guerra, para cuyo objeto, y preventivamente, se abrirá inmediatamente en los Ayuntamientos un alistamiento de todos los Urbanos que se ofrezcan al servicio movible, á fin de que los Capitanes generales puedan disponer de ellos segun lo exijan las circunstancias.

Para este fin los Gobernadores civiles pasarán á los Capitanes generales listas de los nombres, y domicilio de los Urbanos que se alisten en cada pueblo para movilizar. se, con cuyos datos se determinará la fuerza que debe organizarse desde luego, y la que podrá utilizarse para lo sucesivo...

En donde sea posible, y las circunstancias lo exijan, se movilizará alguna fuerza de caballería Urbana que haga el servicio eventual y necesario en el territorio de la Capitanía general respectiva, alistada preventivamente, y organizada por escuadras, tercios, mitades y compañías. Esta fuerza gozará del mismo haber que la de infantería, y las raciones de pan, cebada y paja, solo en los casos y por los dias que tenga que salir fuera del término de su domicilio.inn

P. De Real orden &c. Madrid 19 de Octubre de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

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Real orden comunicada á la Direccion' general de Rentas sobre a quién corresponde suspender á los empleados de Real Hacienda en los casos que se citan.

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[En 20.] S. M. la REINA Gobernadora, á consecuencia de lo expuesto por V. S. en 3 del corriente, se ha servido declarar que solo á los Intendentes de las Provincias, como autoridad superior de Hacienda, corresponde imponer la suspension de empleo ó sueldo de que trata la Real orden de 31 de Julio último (1), respecto de los empleados desleales al Gobierno, ó que de otro modo no cumplan con los deberes en que se hallan constituidos; sin perjuicio de que los Gefes particulares de los ramos puedan dirigirse reservadamente sobre el asunto, bien á esa Direccion general ó á este Ministerio de mi cargo, en los casos de suma urgencia o interes para el servicio público. Y de Real orden &c. Madrid 20 de Octubre de 1834.= Toreno.

GUERRA.

Real orden para asegurar el pago de la Milicia Urbana movible.

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[En 20.] A los Capitanes genérales de las Provincias digo con esta fecha lo que sigue: Resueltas por S. M. las bases para la organizacion de la fuerza Urbana movible, y con el fin de asegurar el pago de los haberes y raciones que hayan de satisfacerse á esta fuerza, de duracion varias ble, que se reune inopinadamente, se observarán las reglas siguientes: 1 Determinada por los Capitanes generales en virtud de competente autorizacion ó sin ella en los casos perentorios que lo requieran las circunstancias, la fuerza que deba movilizarse en un punto ó puntos señalados, darán los avisos competentes á los Gobernadores civiles

(1) Pág. 340.

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para que dispongan su reunion, al Ordenador de la Hacienda militar del distrito para los efectos propios de su atribucion, y al Intendente de la provincia para que facilite los fondos necesarios, ínterin tomando las Cortes en consideracion este nuevo gasto amplían la cantidad designada al presupuesto de la Guerra. Prefijarán dichos Capitanes generales á todos ellos el número de la fuerza, y el punto y dia en que deba reunirse. 2 Designados por la Autoridad civil del territorio de entre los individuos alistados preventivamente, aquellos que deban movilizarse hasta completar el número determinado, provistos por ella de armamento útil, y reunidos en el punto señalado, se hará cargo de esta fuerza desde aquel momento la Au toridad que deba mandarla. 3a El Comandante de la fuerza, que haya de reunirse en cada punto determinado, formará inmediatamente un presupuesto de los haberes que la corresponda, el que con el cónstame de la Autoridad militar de aquel punto, si la hubiese, ó de la civil en su defecto, y con el visto bueno del Comandante general de la provincia en que se verifique la reunion, ó del Capitan general del distrito si estuviese mas inmediato, se pasará al Intendente de la misma, quien dispondrá que por la Pagaduría de Rentas mas cercana se facilite al Comandante de la fuerza, ó al Oficial que autorice competentemente, á buena cuenta, el haber de una semana, y lo mismo sucesivamente. 43 Reunida en el punto designado la fuerza que déba movilizarse, se acreditará su existencia por me dio de una revista, por Comisario de Guerra donde le haya, ó por la primera Autoridad, local en su defecto, con intervención del Comandante de armas si lo hubiesep

El ajuste de los haberes de la fuerza que se movilice sel formácás por el Comisario de Guerra que la haya revis tado por el que residiere mas próximo al punto en que se hubiere verificado la revista. Un ejemplar del sextracto de esta, liquidado, quedará en poder del Comandanteidel Cuerpo ó seccion, y otro se remitirá por el referido Comisario al Intendente respectivo, á fin de que arregle á su resultado el suministro de los que haya man

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