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penderán; celarán la conducta de los Maestros y Maestras en el desempeño de sus deberes; visitarán con frecuencia las Escuelas, procurando estimular la aplicacion de los alumnos, y cuidando muy especialmente de que la concurrencia sea asídua, para lo que harán á los padres de familia, y con especialidad á los pobres, las oportunas observaciones sobre las ventajas de la buena educacion; promoverán esta por todos los medios que les aconseje la prudencia, atendidas las circunstancias particulares de las respectivas poblaciones, dictando las medidas oportunas para corregir los abusos que adviertan, y dando parte á las Comisiones de Partido para la competente resolucion, cuando su autoridad no baste á reprimirlos; últimamente, se ocuparán con eficacia en el establecimiento de Escuelas en los pueblos en que no las haya, proponiendo, á falta de fondos municipales que aplicar á este importante objeto, los medios que consideren mas expeditos y menos gravosos al vecindario para asegurar la subsistencia de los profesores.

Art. 15. Para que la poblacion esparcida en los campos, tan digna de la especial proteccion del Gobierno, no carezca del beneficio de la educacion, quiere S. M. que las Comisiones de Provincia, oyendo á las de los Partidos y pueblos, propongan á los Gobernadores civiles de las Provincias los medios de establecer Escuelas de primeras letras en las parroquias y aldeas de mas vecindario, ó que por su localidad permitan la concurrencia á mayor nú mero de niños de ambos sexos, encargando la vigilancia de la enseñanza á una Comision compuesta del Alcalde, Diputado del campo ó Mayordomo pedáneo, y del Párroco, si lo hubiese; y no habiéndolo, de un eclesiástico conocido por su celo en la instruccion de la niñez.

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Art. 16. Hasta la publicacion del Plan general de edu

cacion primaria, las Escuelas de primeras letras se proveerán por los Ayuntamientos en la forma prevenida en el vigente en la actualidad y en el Método de oposiciones. Estas y los exámenes se verificarán del modo establecido en el art. 6.o de esta Real orden.

Art. 17. La Comision creada por Real decreto de 31 de Agosto último se ocupará sin demora:

19 En la reunion de noticias sobre los fondos destinados actualmente á la enseñanza primaria en toda la Monarquía, bien sean procedentes de censos, obras pias, ó bien de fondos suministrados por el Real Erario, ó de Propios, Arbitrios municipales, repartimientos ó cualesquiera otros.

20 En la formacion de un censo ó estadística de los individuos de ambos sexos que saben leer y escribirseni toda la Monarquía.

3o Y en la formacion de un estado general de las Escuelas de primeras letras existentes en todo el Reino, y del número de niños de cada sexo que concurren á ellas Este estado se renovará en el mes de Enero de cada año, para que por su cotejo con los anteriores se conozcan los progresos que se hagan en materia tan importante.

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Art. 18. Los Gobernadores civiles y demas Autoridades de las provincias y las Comisiones de estas, de Partido y de Pueblo facilitarán á la Comision central las noticias que les pida para cumplir lo dispuesto en el artícu lo precedente; en el concepto de que en la exactitud y brevedad de este importante servicio verá S. M. una prueba del ilustrado celo que les anima por el bien pú blico.l

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Art. 19. Las actuales Juntas de capital y de pueblo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la instalacion de las Comisiones respectivas, en cuyo caso, y de ningun modo antes, cesarán en ellas, entregando a las mismas Comisiones los papeles y demas objetos de su pertenencia.

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Art. 20. La Junta suprema de Caridad cesará en sus funciones de Junta de Provincia; pero continuará en la

inspeccion y vigilancia de las Reales Escuelas gratuitas de Madrid, Los demas establecimientos y enseñanzas de instruccion primaria correrán á cargo de las Comisiones de Provincia y de Partido, las cuales se establecerán tambien en esta Corte con arreglo á lo prevenido en la presente Instruccion, y los exámenes de Maestros y Maestras se verificarán hasta la aprobacion del nuevo Plan general, en la forma establecida en el Reglamento particular para las Escuelas de Madrid y su Provincia.

De Real orden &c. Madrid 21 de Octubre de 1834= José María Moscoso de Altamira.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto mandando secuestrar los bienes de las que se incorporen con las facciones.

[En 22.] Oido el dictámen de la Seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real de España é Indias, y el del Consejo de Gobierno, en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, he venido en mandar:

1. Serán secuestrados los bienes de todos aquellos que constare haber abandonado sus domicilios para incorporarse á las facciones.

20 Las Justicias de los pueblos donde tenian sus domicilios los ausentes, y las de aquellos donde tuvieren bienes, abrirán desde luego bajo su responsabilidad, con citacion del Procurador síndico general, una breve informacion sumaria, en la que de público ó por hechos deό terminados conste la fuga é incorporacion á las facciones. 3o 3 Las Justicias de los pueblos en que aquellos hubieren residido, o donde tengan bienes, formarán un inventario de ellos, con asistencia del Procurador síndico general, ante los escribanos de ayuntamiento.

4° Las Justicias, en union con el Procurador síndico general, nombrarán bajo su responsabilidad, un depositario administrador de abono, que afianzará suficientemente, y á satisfaccion del Subdelegado de Rentas del parti

do, y percibirá el tanto que corresponda por la admi

nistracion.

5 El Administrador rendirá cada seis meses cuenta justificada á la Justicia respectiva, y esta la remitirá con su dictámen al Intendente de la Provincia, ó á quien haga sus veces, para su aprobacion.

6. Los productos líquidos de los bienes secuestrados se pondrán cada seis meses á disposicion de la Intendencia respectiva ó autoridad que haga sus veces.

79 De los rendimientos de los bienes secuestrados respectivamente, se pagarán en su caso, y con proporcion á la calidad de las personas, y al producto de aquellos, los alimentos de la muger é hijos, y demas á quienes segun derecho tuviere el prófugo obligacion de alimentar.

89 Los rendimientos líquidos se aplicarán, en la manera que Yo tenga á bien disponer, á la indemnizacion de daños causados por los rebeldes, al socorro de las familias de militares bizarros, de milicianos Urbanos y demas españoles que perezcan ó se inutilicen en la guerra contra los rebeldes; destinándose el resíduo á la extincion de la deuda del Estado.

9o En el hecho de incorporarse alguno á los rebeldes perderá todas aquellas mercedes, títulos y dignidades, cuya privacion no exija prévia formacion de causa.

10. Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las penas á que se hayan hecho acreedores por sus delitos.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. El Par do 22 de Octubre de 1834-A D. Nicolas María Garelly.

GUERRA,

Instruccion para el arreglo provisional de las Planas Mayores de los Ejércitos y de las Capitanías generales.

[En 25. Cuando S. M. la REIna Gobernadora por su Real decreto de 18 de Noviembre del año próximo pa

TOMO XIX.

HHH

sado se sirvió resolver que se estableciese en esta Corte la Plana Mayor general del Ejército, tuvo presente S. M. la conveniencia y necesidad de que reuniéndose en ella todos los datos y noticias que son indispensables para el acierto en las operaciones de la guerra, pudiese contar por este medio el Ministerio de mi cargo con todos los conocimientos posibles para tan importante objeto. Con el mismo fin, y con el de que estos datos pudiesen obtenerse por un medio seguro y expedito, se mandó tambien, entre otras cosas, en Real orden circular de 18 del citado mes, que en cada Capitanía general se estableciese una Plana Mayor, reducida á lo necesario, que ejerciese las funciones del Estado Mayor al lado del Capitan general respectivo; lo cual ha tenido ya efecto en la mayor parte de las Capitanías generales, asi como desde luego le tuvo en los Ejércitos de operaciones, en los cuales era de mayor premura su establecimiento. Tanto para las Planas Mayores de los Ejércitos, como para las que se hallan establecidas en las provincias militares, se ha procurado nombrar, en cuanto ha sido posible, Gefes y Oficiales que no estuviesen en las filas, con el objeto de evitar los perjuicios que de su separacion de ellas son consiguientes. Pero la absoluta necesidad que en algunos casos ha habido de no seguir estrictamente esta regla, ya por las circunstancias particulares que en algunos concurrian para preferirlos en los destinos de Planas Mayores, y ya porque ha sido preciso algunas veces valerse de los que siendo aptos, estaban ademas en disposicion de ser mas prontamente empleados, hizo que algunos Gefes y Oficiales hu biesen de quedar separados de sus Cuerpos, no sin perjui cio de estos mismos; sobre lo cual representaron á S. M. varios Gefes superiores solicitando que todos los Oficiales que estuviesen destinados a las Planas Mayores, ó des empeñando cualesquiera otras comisiones ó encargos que les privasen de hacer el servicio en sus cuerpos, fuesen declarados supernumerarios, y se proveyesen sus vacantes. S. M., bien penetrada de las fundadas razones en que se apoyaban dichas reclamaciones, deseosa sin embargo

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