Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 9. Cesan todos los privilegios y gabelas que graviten sobre este comercio, pudiendo el dueño del trigo o harina embarcarlo como y cuando quisiere, y llevarlo á bordo en los botes y lanchas de su eleccion, con sujeción á lo prevenido en el artículo 40 en cuanto a la indemnizacion de los particulares o cuerpos.

4.

Art. 10. Queda subsistente la prohibicion de importar harinas y granos extrangeros, y continuará en las provincias donde el precio de los nacionales no llegue a 70 reales vellon la fanega de trigo, y rio el quintal de harina, y donde no se sostenga este precio por tres semanas consecutivas en los principales mercados litorales. Como tales serán considerados los de tres provincias litorales limítrofes.

Art. 11. El precio de yo reales por fanega de trigo, y de 1ro por quintal de harina, es el regulador general de todos los granos y semillas, pues que estos siguen siempre el movimiento de la harina y del trigo. Sin embargo, si en circunstancias particulares el precio de los granos y semillas alimenticias dejase de guardar con él del trigo la proporcion ordinaria, o escasease notablemente, sin que el precio del grano regulador hubiese llegado al maximum, los Subdelegados de Fomento podrán propo nerme por vuestro conducto, con arreglo al espíritu de esta ley, lo que crean conveniente á las provincias que se hallen en el dicho caso. Lo mismo podrán hacer si muchos y bien comparados datos indican algun dia la necesidad de subir o bajar el precio regulador. We wilden Art. 12. En el caso de llegar el trigo nacional al precio regulador, y de ser admitido en consecuencia el trigo extrangero, pagará este cuatro reales vellon en quintal de harina, y tres por fanega de trigo en bandera extrangera, y nada en bandera nacional, con exencion de todo otro derecho o arbitrio de cualquier denominacion que sea, y de toda clase de restricciones y gabelas que puedan alzar su precio. sup este o conelbar Art. 13. El trigo y harinas procedentes de las islas Ba leares se reputarán como extrangeros para la importacion

en la Benínsula, y solo en el caso de que sea permitida la de fuera del reino, se autorizará la de dichas islas. Art. 14, Quedan abolidas y sin ningun valor ni efecto las leyes, ordenanzas, y reglamentos asi generales co-, mo locales que esten en oposicion directa o indirecta con estas disposiciones. Si alguna duda ocurriere sobre la interpretacion o aplicacion de esta ley, se me consultará por el Ministerio de Fomento. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Palacio 29 de Enero de 1834. = A Don Javier de Burgos 2 stron Total vo

=

[ocr errors]
[ocr errors]

Pliego de condiciones para el arrendamiento de los ramos decimales formado por la Direccion general de Rentas á virtud de Reales, órdenes de 4 de Diciembre próximo pasado y 25 del presente.

19 ODELAUKs 935 sup steq olɔjdő lb "bbbase to 157 toming lo no, noisi v

[En 29.] 1 Se arrendarán en pública subasta á personas particulares, compañías ó corporaciones, todos juntos, los frutos decimales que por Tercias Reales, Escusado y Noveno pertenecen á S. M, en cada diócesis.

2a En la cantidad de este arriendo se hará no obstante da distincion de la que se estipulare por cada uno de aque llos ramos separadamente.

32 El arriendo se verificará por el orden de preferencia siguiente: 1 por toda una diocesis, ó por cada uno de los distritos en que se halle dividida atalmente su administracion: 20 por arciprestazgos, arcedianatos, vicarías, por las demarcaciones eclesiásticas que hubiere; y 3° por pueblos ó diezmatorios sueltos.

[ocr errors]

2.

4a La subasta se compondrá de tres remates, 43 remates, mediando de uno á otro el intervalo de diez dias,

[ocr errors]

53. Se anunciará el primer remate para solo el arriendo de toda la diócesis o distrito de la administracion; y si en él se presentase proposicion admisible, no se tratará ya del arriendo por los medios 2 y 3° que quedan expresados, Los trámites de la subasta en este caso, única

mente tendrán por objeto las mejoras del diezmo y cuarto. 6: Si en el primer remate dejare de presentarse proposicion admisible, será anunciado el segundo como primero para hacer el arriendo por arciprestazgos ó demarcaciones eclesiásticas. Presentadas en este proposiciones admisibles, se renunciará al arriendo por el tercer medio, y los demas remates se reducirán á obtener las mejoras del diezmo y cuarto.

7 En el caso de no haberse hecho posturas al arriendo de alguno ó algunos de los arciprestazgos ó demarcaciones eclesiásticas, el tercer remate se considerará primero para hacer el arriendo por pueblos ó diezmatorios sueltos.

8 En general, cuando por no haber postores al arriendo por el primer medio, se hubiese pasado al segundo, ó de este al tercero, se considerará renunciado el anterior o anteriores, y solo se admitirán proposiciones en el sentido del objeto para que esté anunciado el remate.

92 Admitida una proposicion en el primer remate, ó considerado como tal para el arriendo por cualquiera de los tres medios expresados, y llegado el dia y hora en que se haya de proceder al segundo, se abrirá este anunciando al público la cantidad en que quedó el primero, y no se admitirá en él postura que no cubra el diezmo de aquella; pero admitida la mejora del diezmo, se admitirán en seguida todas las que sobre ella se hagan hasta la conclusion del acto.

10. El mismo orden se observará en el tercer remate, al cual se dará principio anunciando al público la cantidad en que quedó el segundo, y no se admitirá en él puja que no cubra el cuarto; pero admitida la que le cubriese, se admitirán tambien todas las que se hagan despues sobre ella, hasta que se concluya el acto.

II.

La subasta quedará enteramente concluida al levantarse el acto del tercer remate, y por consiguiente no podrá admitirse despues postura de ninguna especie, salvando el recurso de nulidad por cohecho ú otra falta sustancial; pero no se considerará como verificado el arriendo hasta que haya merecido la aprobación de esta Direc

cion general, á la cual se remitirá el expediente de subasta para su exámen y resolucion que convenga.

12. Para evitar reclamaciones, que en la mayor parte suelen ser efecto del espíritu de partido, el Juez de la subasta ha de fijar horas para principiar y concluir cada uno de sus remates, como previene la Real orden de 15 de Enero de 1801; cuyo cumplimiento recordó esta Direccion general de Rentas en su circular de 19 de Setiembre de 1828, advirtiendo que aun dada la hora de la conclusion del remate, no se levantará el acto hasta que el peon público anuncie por tres veces que se ha concluido el remate, expresando la cantidad en que hubiese quedado, y que si no hay quien la mejore se va á solemnizar el acto; y efectivamente, se solemnizará y levantará sino hubiese licitador que mejore la última puja; todo lo cual constará en el expediente.

13. No se admitirá postura alguna, en lo general, que no cubra el valor del año comun del último quinquenio, en que estuvieron administrados los ramos decimales en las diócesis y departamentos, con el aumento de un 10 por 100, á cuyo fin los Administradores de los mismos ramos formarán préviamente estados exactos de los productos y valores de los propios ramos en cada pueblo ó diezmatorio suelto, con demostracion de los gastos de recoleccion y honorario de dichos Administradores, para que el líquido resultante, con el aumento referido de un 10 por 100 sobre dicho líquido, sirva de base en los arriendos respectivamente cuando se verifiquen ya por diócesis y departamentos, o ya por arciprestazgos o pueblos sueltos; pero en aquellas diócesis ó departamentos, en que el valor de los arriendos haya sido mayor que el de la Administracion en dicho año comun, se tomará por base para la subasta el valor del arriendo que haya sido mas ventajoso y superior al de la Administracion, aun con el expresado aumento del 10 por 100.

14. La Direccion general de Rentas no admitirá proposicion alguna de arriendo de los ramos decimales, pues todas se harán ante los respectivos Jueces de las subastas

[ocr errors]

bajo las reglas o condiciones que contiene este pliego, y nunca fuera de ellas.

15. No se admitirán posturas á los deudores á la Real Hacienda, ni á los extrangeros que para este caso no renuncien los privilegios de su pabellon, ni á personas que no sean conocidas por su arraigo ó abono, o que en el acto no presenten sugeto que lo sea y preste su garantía, de que aquellas cumplirán en el caso de quedar á su favor

el remate.

16. El arriendo de toda una diócesis ó distrito de administracion podrá hacerse por uno, dos o tres años, sin que pase de este término; pero no asi el de arciprestazgos y pueblos sueltos, que deberá limitarse á un año solo.

17. En igualdad de posturas serán preferidos sucesivamente: 1o los que anticipen el todo del importe anual del arriendo, ó una mayor cantidad del mismo; y 2o los que disminuyan el término de los plazos para el pago.

18. Los arrendatarios satisfarán el importe de su arriendo por terceras partes, en los plazos siguientes: el pri mero en 19 de Julio del año en que aquel se celebre: el segundo en 1o de Noviembre del mismo; y el tercero en 19 de Abril del siguiente; y en iguales plazos le satisfarán en lo sucesivo si el contrato se celebrase por el término de dos o tres años, sin perjuicio de que puedan hacer en las subastas las mejoras expresadas en la condicion 17.

19. Estas subastas se celebrarán ante los Intendentes de las capitales de Provincia, que al mismo tiempo lo sean de diócesis o de administracion de Rentas decimales: ante los Subdelegados de Rentas en las cabezas de Partido que reunan aquella circunstancia, y ante los Corregidores o Alcaldes mayores en los demas pueblos capitales de administracion, que no lo sean de Provincia ni cabeza de Partido. ofprday ear

ob

2-20. Los Administradores de rentas decimales asistirán á ella como representantes de la Real Hacienda, con obliga-cion de reclamar en favor de esta el exacto cumplimiento de las formalidades prescritas, y con facultad de exponer cuanto les pareciere conveniente á los intereses de la misma.

« AnteriorContinuar »