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de no recargar el Real Erario con gastos que no sean ab→ solutamente indispensables, tuvo por conveniente que los Inspectores y Directores Generales de las armas informasen acerca de las ventajas é inconvenientes que podrian resultar al servicio y al Érario de declarar supernumera rios á los Oficiales indicados. En vista, pues, de lo expuesto sobre el asunto por los Inspectores, habiendo oido el parecer de la sección de Guerra del Consejo Real de España é Indias, y el del Consejo de Ministros, y teniendo ademas presente que si bien es conveniente y necesario que los Oficiales que se separen de las filas para servir en las Planas Mayores y en algunos otros destinos, sean su pernumerarios, es igualmente indispensable que este número sea el menor posible, se ha servido resolver S. M. que provisionalmente, y mientras no recae su Real determinacion sobre los trabajos que presente la Junta que se nombra con esta fecha, para proponer la organizacion de un cuerpo de Estado Mayor para los tiempos de paz y de guerra, y el reglamento del servicio y atribuciones de este cuerpo, se observe lo que se previene en los artículos siguientes:

Artículo 19 Las funciones que deberá desempeñar provisionalmente la Plana Mayor, hasta que se cree y organice definitivamente el cuerpo de Estado Mayor de los Ejércitos, serán las que la Ordenanza señala al Cuartel Maestre general, á los Mayores generales de infantería caballería y á sus Ayudantes respectivos.

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Art. 2. Igualmente mientras no se verifica el establecimiento del Estado Mayor indicado en el artículo precedente, la Plana Mayor de un ejército se compondrá de un Mariscal de Campo, Gefe de ella; de un Brigadier, segundo Gefe; de dos Tenientes Coroneles ó Comandantes y de dos Capitanes: dotándose ademas la Plana Mayor de cada division con un Corónel, un Teniente Coronel ó Comandante, y dos Capitanes, que se distribuirán para el servicio en las brigadas que la compongan, segun convenga.

Art. 3 La Plana Mayor de cada Capitanía General

se compondrá de un Coronel ó Teniente Coronel, Gefe de ella; de un Teniente Coronel ó Comandante y de dos Capitanes; sin perjuicio de aumentar este número, si las circunstancias del servicio lo exigiesen; pero siempre en el concepto de que el aumento ha de merecer antes la. aprobacion de S. M.

Art. 4. Aunque segun lo establecido en los dos artículos anteriores no debe haber por regla general en las Planas Mayores Oficiales subalternos, sin embargo cuando por razon de las circunstancias fuese preciso nombrar algunos de esta clase, serán admitidos los que se consideren necesarios, y se denominarán Adictos subalternos, los cuales serán elegidos de entre los excedentes mientras los haya; y cuando sean reemplazados, pasarán á servir su empleo en el cuerpo á que se les destine.

Art. 5 Los Gefes y Oficiales de la Plana mayor general, y lo mismo los de las particulares de los Ejércitos y Capitanías generales, deberán ser nombrados en virtud de Real orden y á propuesta del Gefe de la Plana mayor general.

Art. 6 Los Ayudantes de Campo de los Generales serán seis para el General en gefe, de la clase de Gefes y Capitanes; dos para el Teniente General, de la clase de Capitanes ó subalternos, y uno para el Mariscal de Campo, de la clase de subalternos.

Cada Brigadier, con mando de tal, tendrá un Ayuadnte de órdenes de la clase de Subalternos.

Art. 7 Los Ayudantes de Campo de los Generales, y los Ayudantes de órdenes, serán tambien nombrados por S. M. á propuesta de los Gefes superiores á cuyas órdenes hayan de servir; entendiéndose que estas propuestas han de dirigirse siempre al Ministerio por conducto del General en gefe.

Art. 8 Si el número de Oficiales que actualmente componen las Planas mayores y el de los Ayudantes de Campo y de órdenes fuese mayor que el que determinan los artículos 3o y 60, pasarán desde luego los sobrantes á sus respectivos cuerpos, ó bien volverán á la situacion

en que se hallaban antes de ser empleados en sus actuales destinos; sirviéndoles de recomendacion para ser colocados los servicios que hubiesen prestado.

Art. 9. Si por el contrario faltasen algunos Oficiales para completar el número de los que se prefijan en los artículos 30 y 6., se procederá á formalizar la correspondiente propuesta de los que faltaren, con arreglo á lo prevenido en los artículos 50 y 7o, asi como habrá de solicitarse por los medios espresados en los mismos la Real aprobacion de S. M. en favor de todos aquellos que hallándose sirviendo en las Planas mayores, ó en clase de Ayudantes de Campo y órdenes, convenga que continúen en sus actuales destinos y no se hallen autorizados con Real nombramiento.

Art. 10. Los Gefes y Oficiales que segun lo que queda prevenido deben componer las Planas mayores de los ejércitos y provincias, y los que sirvan de Ayudantes de Campo y de órdenes, se declaran supernumerarios en los cuerpos de que dependan, y del mismo modo lo serán tambien todos los que en virtud de Real orden se hallan destinados ó se destinaren á la Plana mayor general de Ejército.

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Art. 11. Los Gefes y Oficiales que en virtud del cedente artículo se declaren supernumerarios, obtendrán los ascensos que les correspondan en sus armas respectivas, abonándoseles sus sueldos por las Ordenaciones del distrito en que sirvan, con cargo á los cuerpos á que correspondan, en los cuales se les formarán sus ajustes, y se les llevarán las hojas de sus servicios.

Art. 12. Cuando estos Oficiales cesen en los encargos y comisiones que les constituyen en clase de supernumerarios, pasarán á sus cuerpos á ocupar el empleo efectivo que tengan; y como en este caso ha de quedar excedente un número de Oficiales igual al de los que vuelvan á sus cuerpos, los mas modernos de cada clase en ellos quedarán entonces como tales supernumerarios, y serán reemplazados precisamente en las primeras vacantes.

Art. 13. Para que los Oficiales de Plana mayor sean

reconocidos como tales en todos los actos del servicio, usarán ceñida á la cintura una faja de seda azul celeste arreglada al modelo que se circulará.

Art. 14. Como el servicio de los Oficiales de Plana Mayor y de los Ayudantes de Campo y de órdenes exige de absoluta necesidad que tengan caballo, se abonarán á los Gefes dos raciones diarias de campaña, y una á los Ca pitanes y Subalternos.

Art. 15. Las vacantes que haya que proveer en los Cuerpos por ser supernumerarios los Oficiales de las Planas Mayores, los Ayudantes de Campo y de ordenes, en esta primera formacion se darán precisamente al reempla zo, y de ningun modo al ascenso mientras haya excedentes, para economizar asi los sueldos que disfruten los que de esta última clase se vayan colocando.

1834.-Zarco.

Madrid 25 de Octubre de 1834. Zarco.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto excluyendo al Infante D. Cárlos y su descendencia de la Corona de España, privándoles de volver al Reino.

[En 27.] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sici-, lias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cer deña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidenta les, Islas y Tierra firme del Mar Océano, Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c.; y en su Real nombre Doña MARIA CRISTINA de Borbon, como REINA Gobernadora durante la menor edad de Mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos Reinos presentar á las Córtes generales, con arreglo á lo que

previene el artículo 33 del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley relativo á excluir al Infante D. Cárlos María Isidro de Borbon y á toda su línea de sus derechos eventuales á la sucesion de la Corona; y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se expresa, He tenido á bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, darle la sancion Real..

Las Cortes generales del Reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el grave asunto relativo á la exclusion del Infante D. Cárlos María Isidro de Borbon y toda su línea del derecho á suceder en la Corona de España, que por decreto de V. M. de 5 de Agosto último, y conforme con lo prevenido en los artículos 30 y 33 del ESTATUTO REAL, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tuviere á bien, darle la sancion Real-Artículo 1, Se declara quedar excluido el Infante D. Cárlos María Isidro de Borbon y toda su línea del derecho á suceder en la Corona de España. Art. 20, Se déclara asimismo que el Infante D. Cárlos María Isidro de Borbon y toda su línea quedan privados de la facultad de volver á los dominios de España."

Sanciono, y ejecútese. Yo la REINA Gobernadora.= Está rubricado de la Real mano.-En el Pardo á 27 de Octubre de 1834. Como Secretario de Estado y del Despacho Universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Nicolas María Garelly.

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del Reino, promulgandose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada obedecida.

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Yo la REINA Gobernadora. En el Pardo á 27 de Octubre de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

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