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INTERIOR.

Real orden para que á los aprobados de Maestros de primeras letras en la época que se cita, no se les obligue á nuevo exámen.

[En 27.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una exposicion de D. Vicente José Sanguino, ve cino de Casar de Cáceres, en solicitud de que se le expida gratuitamente y sin sujecion á exámen el título de Maestro de primeras letras, en atencion á haber sido examinado en 1822 ante la Diputacion provincial de Cáceres, que le aprobó con arreglo á las instrucciones que entonces regian; y enterada S. M. se ha dignado resolver que la Direccion general de Estudios expida nuevos títulos asi al citado Sanguino, como á todos los demas Maestros de primeras letras que se hallen en su caso, sin sujetarles á nuevo exámen ní exigirles retribucion alguna, siempre que con certificado de la Autoridad competente acrediten su buena conducta, tal como se requiere en los que se dedican á la enseñanza de la niñez.

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De Real orden &c. Madrid 27 de Octubre de 1834.= José María Moscoso de Altamira.

NOVIEMBRE.

INTERIOR.

Real orden determinando de qué fondos se han de pagar los utensi lios para los cuerpos de guardia de la Milicia Urbana.

[En] Su Magestad la REINA Gobernadora se ha servido resolver que los pequeños gastos de luz, lumbre y demas utensilios indispensables para los cuerpos de

guardia que origina el servicio que presta la Milicia Üre bana en lo interior de las poblaciones, se paguen por los Ayuntamientos respectivos, abonándoseles en cuentas de Propios, prévias las formalidades de costumbre, procu rando la mas escrupulosa economía para que los pueblos no experimenten los daños consiguientes á los mayores gastos de los fondos de sus Propios. of open 19 De Real orden &c. Madrid de Noviembre de 1834. José María Moscoso de Altamira. »

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Real orden declarando que los Curas terceros, ó Administradores de derechos, no deben pagar Subsidio por la parte de salario que perciban de estos fondos.

[En 2.] Enterada S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de solicitar el Dean y Cabildo de la Catedral de Cuenca, que los Curas terceros ó Administradores de diezmos sean comprendidos en el pago del Subsidio Eclesiástico; se ha servido declarar, que la parte de frutos que estos perciben del acervo co» mun, como salario de su trabajo, no está sujeta al expresado Subsidio, y sí á las contribuciones civiles, pues dicha porcion de frutos pierde el carácter de su procedencia, pasando á ser una utilidad como cualquiera otra que reportan los legos por causa puramente temporal,ti De Real orden &c. Madrid 2 de Noviembre de 1834= Toreno.

GUERRA.

Real decreto designando quién debe tener el cargo de Subinspector de tropas en los dominios de Indias.

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[En 2.] Deseando fijar definitivamente la sucesion del mando en los dominios de Indias, sobre lo cual se han suscitado diferentes dudas, y penden en la actualidad de mi soberana resolucion varias consultas; y hallando ínti

TOMO XIX.

III

mamente enlazado con este interesante punto el arreglo de la graduacion, sueldos y funciones de los Sub-Inspectores que existen en aquellas posesiones, cuyos Gefes son los que estan naturalmente llamados á suceder en el mando á los Capitanes generales, y á ser por consiguiente segundos Cabos de dichas Provincias. Examinado todo en el Consejo Real por las secciones reunidas de Guerra y de Indias, oido el Consejo de Gobierno, y conformándome con lo expuesto por el de Ministros, he venido en decretar á nombre de mi augusta Hija Doña ISABEL II:=1! En las Islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas habrá un Gefe superior encargado de la Subinspeccion de las Tropas Veteranas y de Milicias que guarnecen aquellos Dominios bajo la inmediata dependencia de los respectivos Capitanes generales, siguiendo en esta parte el mismo orden que se observa en el dia.=2o Los Subinspectores serán, Cuando menos, de la clase de Mariscal de Campo en la Isla de Cuba, y de la de Brigadieres en las de Puerto Rico y Filipinas. El sueldo de estos destinos será en Cuba seis mil duros, en Filipinas cinco mil, y cuatro mil en Puerto Rico 3 Los Subinspectores serán segundos Cabos natos de aquellas Provincias, si no se previniese otra cosa en un caso determinado y especial. Cuando recaiga el mando en ellos quedan autorizados para delegar la firma de los asuntos correspondientes á la Subinspeccion en el Gefe que merezca su confianza, el cual deberá tener al menos el grado de Coronel: 4. A falta del Subinspector segundo Cabo, recaerá el mando militar, político, y presidencia de la Audiencia, en el Gefe de mas graduacion que se halle con destino activo dentro del distrito de la Capitanía general, con tal que sea Coronel vivo y efectivo, prefiriéndose entre sí por antigüedad rigurosa los que tengan un mismo grado. 5. Si llegase el caso de no haber ningun Coronel efectivo con las circunstancias que se prefijan en el artículo anterior, pasará el mando sin desmembracion alguna al Regente de la Audiencia, y en su defecto al Oidor Decano, siguiendo por antigüedad el mismo órden hasta llegar á los últimos Ministros; con

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cluida esta clase volverá el mando á los militares, los cuales sucederán en él con arreglo á orderanza.=6. Una instruccion especial arreglará las funciones de los Sub-Inspectores, conforme a lo que se previene en el artículo primero.

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Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real Mano. El Pardo 2 de Noviembre de 1834. A Don Antonio Remon Zarco del Valle..

GUERRA.

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Real orden sobre ejecución de obras de conservacion en los edificios de las demarcaciones militares.

[En 2.] Al Ingeniero general digo con esta fecha lo siguiente:

Queriendo S. M. la REINA Gobernadora simplificar los trámites á que en el dia está sujeta la concesion de licencias para ejecutar las obras de mera conservacion y entretenimiento que exigen los edificios construidos con Real permiso en las demarcaciones militares de las Plazas y puntos fuertes; se ha dignado resolver, con presencia de lo mandado sobre el particular en Real orden de 12 de Agosto de 1790, ampliada por otra de 26 de Agosto de 1806, que en conformidad del espíritu de dichas Reales resoluciones, se observe en esta materia lo que se previe ne en los artículos siguientes: 1o Se autoriza á los Capitanes generales de las provincias de la Península para que, prévio el informe de los respectivos Directores Sub-Inspectores del arma de Ingenieros, puedan conceder licencias para ejecutar obras de mera conservacion y entretenimiento en los edificios construidos con Real permiso en las demarcaciones militares de las Plazas y puntos fuertes del territorio de su mando; en la inteligencia de que dichas obras no han de tener por objeto ni resultado el aumentar las dimensiones de la planta y elevacion del todo, ni de parte alguna de los indicados edificios, ni acrecentar

su solidez bajo ningun pretexto: 2o Para obtener dicha licencia presentarán los interesados sus solicitudes á los Gobernadores militares de las Plazas ó puntos en cuya demarcacion hayan de ejecutarse las obras: los Gobernadores pedirán informe á los Comandantes de Ingenieros, donde los hubiere, y en todo caso remitirán con el suyo las enunciadas instancias al Capitan general de que dependan, quien las pasará al Director Sub-Inspector de Ingenieros, concediendo ó negando, en vista del dictámen de este, la licencia solicitada: 3° La ejecucion de las obras sobre que esta recaiga, quedará bajo la vigilancia especial del Cuerpo de Ingenieros para evitar todo abuso o trasgresion de los términos de la licencia, debiendo el Gefe o representante local de dicho Cuerpo exigir de la Autoridad competente la suspension ó demolicion de los trabajos, segun. los casos, en el momento en que los considere perjudiciales ó contrarios á las bases indicadas al final del artículo 1; y con este objeto comunicarán los Capitanes generales á los Directores Sub-Inspectores de Ingenieros las licencias de esta especie que en vista del informe de estos hayan concedido ó negado: 4 Las licencias de que se trata no serán ni deberán considerarse nuevos títulos de posesion en favor de los propietarios, ni modificarán en manera alguna las cláusulas particulares á que se haya sujetado la construccion de dichos edificios al ser aprobada por S. M.; ni mucho menos alterarán la condicion esencial y comun por la cual estan obligados los dueños de todos los edificios construidos en las demarcaciones militares de las Plazas y puntos fuertes á demolerlos á su costa, y sin poder solicitar indemnizacion ni reintegro, siempre que lo exija el servicio del Estado y sean requeridos al efecto por la Autoridad militar competente: 5 En consecuencia de lo prescrito en los anteriores artículos, queda limitada á la construccion de edificios nuevos, y á la ejecucion de modificaciones en los construidos, que tengan por objeto ó resultado el aumentar las dimensiones de su planta y elevacion, o acrecentar su solidez en cualquier forma, la necesidad de obtener

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