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préviamente Real permiso, sin el cual no se realizarán, bajo ningun título ni pretexto, semejantes obras, cualesquiera que puedan ser su entidad y circunstancias: 6! Las instancias en solicitud de Real permiso para las obras enunciadas en el artículo precedente, seguirán el curso señalado en el artículo 20 hasta llegar al Capitan general, quien dirigirá el expediente con su informe y el del Director Sub-Inspector ó Comandante exento de Ingenieros á este Ministerio de mi cargo para la conveniente resolucion de S. M.: 70 Finalmente, los Gobernadores de las Plazas y puntos fuertes harán publicar por bando, en la forma acostumbrada, las disposiciones que contiene la presente Real orden, para que conocidas por todos los individuos á quien tocaren, tengan el mas puntual cumplimiento, sin que nadie pueda alegar ignorancia. Lo comunico todo á V. E. de Real orden para su inteligencia y efectos consiguientes por lo tocante al arma de su cargo; en el concepto, de que estas reglas no deben entenderse como derogatorias de las dispensas que esten concedidas á alguna Plaza en virtud de especiales Reales órdenes.

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De Real orden &c. Madrid 2 de Noviembre de 1834. =Zarco.

HACIENDA.

Real orden sobre el modo de graduar las cóngruas para la exaccion del Noveno decimal. . TOY

[En 4.] Deseosa S. M. la REINA Gobernadora de evitar los perjuicios que se originan á la Real Hacienda en la exaccion del Noveno Decimal, con motivo de las reclamaciones que continuamente se suscitan sobre la incongruidad de los párrocos y demas beneficiados eclesiásticos, al paso que su Real ánimo se halla dispuesto á conservar á unos y otros en las que les corresponden para sostener su decoro y congrua sustentacion, despues de haber oido al Consejo Real de España é Indias en seccion de Hacien da, y á la Direccion general de Rentas provinciales, acerca de los expedientes instruidos para el mejor acierto y

decision' de este negocio, se ha servido mandar: 1. Que la graduacion de las cóngruas para exigir dicho Noveno se haga por regla general, segun los precios que hayan tenido los granos y demas frutos decimales en el quinquenio de 1816 á 1820, ambos inclusive. 2! Que bajo esta base queden resueltos los expedientes que pendan de resolucion. 3. Que los que promuevan los curas párrocos sobre incongruidades queden sujetos, despues de concluidos bajo las formas establecidas, á la determinacion que corresponda por el orden que previene para los demas beneficiados el artículo 21 del capítulo 12 de la Real Instruccion de 16 de Abril de 1816. 4. Que si los Administradores ó Arrendadores de la citada contribucion advirtiesen que en los expedientes de incongruidad se desfigura la verdad, que hay ocultaciones, ó que las rentas fijas de los eclesiásticos, sin incluir lo eventual ó derechos de estola, pasan de los seiscientos ducados ó de la congrua señalada por las leyes sinodales, podrán ofrecer el pago puntual de estas sumas por tercios, y pedir el cobro de las rentas diezmos que perciban los eclesiásticos para conocer su verdadero valor, suspendiéndose los expedientes por el mero hecho de este ofrecimiento, segun está mandado. 5° Que como la calificacion de estos expedientes se ha de ve rificar con presencia de los valores ya expresados, con las tazmías y relaciones juradas, y con entero conocimiento de las rentas y emolumentos que sean susceptibles de comprenderse en la graduacion, segun la propia Instruccion, debiendo por lo mismo producir estos actos calificativos trabajos de mucha importancia, realizada que sea la remesa de dichos expedientes, pasarán al Tribunal Supremo de Hacienda, para que con audiencia de su Fiscal recaiga la resolucion mas conforme en justicia con respecto á los de los párrocos, y para que hallando que los correspondientes á los beneficiados y demas eclesiásticos no estan arreglados al Breve de S. S. y órdenes de la materia, consulte por el ministerio de mi cargo los fallos de los ordinarios en los respectivos expedientes para su devolucion á estos y que se rectifiquen.

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De Real orden &c. Madrid 4 de Noviembre de 1834. =Toreno.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto aboliendo el Voto de Santiago bajo las prevenciones que expresa.

[En 6.] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidenta les, Islas y Tierra firme del Mar Océano, Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c. y en su Real nombre Doña MARIA CRISTINA de Borbon, como REINA Gobernadora durante la menor edad de Mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos Reinos presentar á las Cortes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33 del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley relativo á la abolicion del Voto de Santiago, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se expresa, He tenido á bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobierno del de Ministros, darle la sancion Real.

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Las Cortes generales del Reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo á la abolición del Voto de Santiago, que por orden de V. M. de 25 de Agosto último, y conforme con lo prevenido en los artículos 30 y 33 del ESTATUTO REAL, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley, para que

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V. M. se digne, si lá tuviere á bien, darle la sancion Real. Artículo 1 Quedan abolidas desde el dia en que se publique como ley el presente proyecto las prestaciones de pan y vino, conocidas con el nombre de Voto general y particular de Santiago, cualesquiera que sean la dignidad, corporacion, establecimiento ó persona que las per

ciban.

Art. 2. Las prestaciones devengadas hasta el dia señalado en el artículo anterior, se podrán hacer efectivas por los respectivos partícipes á quienes corresponda para invertirlas en los objetos de su institucion.

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Art. 3° Quedan suprimidos desde dicha época los juz. gados protectores del Voto de Santiago. Los juicios pendientes para hacer efectivas las prestaciones de dicho Voto, o el cumplimiento de obligaciones emanadas de él, se continuarán hasta su terminacion, con arreglo á las leyes, ante los competentes juzgados de la Real jurisdiccion ordinaria, admitiéndose á los interesados las apelaciones para ante los respectivos tribunales superiores.

Art. 4° Los juicios que se entablen despues de publicada la abolicion del Voto, á virtud de pactos ó convenios anteriores, se sustanciarán en igual forma ante los mismos juzgados ordinarios competentes.

Art. 5 Los actuales individuos del venerable Cabildo de la Santa Iglesia de Santiago poseedores de prebendas, canongías y beneficios, dotados en parte con los productos del Voto, tendrán opcion á canongías y prebendas de igual clase vacantes ó que vacaren en las demas Iglesias del Reino, sujetándose al pago de media anata, anualidad y derechos que causen las vacantes en la parte respectiva al aumento de renta que adquieran por la opcion, segun está prevenido para casos semejantes por el artículo 9 de la Real cédula de 26 de Febrero de 1802.

Art. 6. Asimismo el Gobierno tendrá presentes con el propio fin, y bajo las mismas reglas, á los canónigos y prebendados de Oviedo, Mondoñedo, Orense y Lugo, que sufrieren perjuicio por la supresion del Voto.

Art. 70 Prévio el conocimiento oportuno de las aten

ciones de la fábrica de la Iglesia de Santiago, y del déficit que le resulte por la supresion del Voto, se señalará el

fondo por el que deban satisfacerse aquellas.

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Art. 8 El M, R. Arzobispo de Santiago en union con el Gobernador civil, teniendo en consideracion las rentas, propiedades y edificio del Real Hospital de Santiago, propondrán á S. M. por el Ministerio competente los medios de formar un Establecimiento de beneficencia para socorro y ocupacion de los menesterosos é indigentes de la Provincia, sin perjuicio de dar hospitalidad á los peregrinos que se presentaren con los documentos convenientes. C Mall and 65 ye

Art. 9° Quedan sin efecto todas las pensiones que gra vitan sobre los rendimientos del Voto de Santiago; y si hubiere algunas procedentes de título oneroso ó con destinol á Establecimientos de beneficencia ó literarios, serán impuestas sobre otras rentas eclesiásticas."

Sanciono, y ejecútese. Yo la REINA Gobernadora.= Está rubricado de la Real mano.-En el Pardo á 27 de Octubre de 1834. Como Secretario de Estado y del Déspacho Universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Nicolas María Garelly.

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Por tanto mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del Reino, promulgandose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda álegar ignorancia, y antes, bien sea de todos acatada y obedecida.la noq shinogen rub the stora shijsh sup ob

Tendréislo entendido, y dispondreiselo necesario á su cumplimiento. Yo la REINA Gobernadora. Está rubri cado de la Real mano. El Pardo 6 de Noviembre de 1834. =A D. Nicolas María Garelly.

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