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GUERRA.

Real orden comunicada al Intendente general del ejército disponien ́ ́do que á los empleados se les abone el tiempo que sirvieron en el ramo de provisiones cuando estas se hallaban á cargo de los cinco Gremios.

[En 9.] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente sobre que el antecesor de V. S. informó en s de Setiembre último promovido á consecuencia de haber solicitado el Comisario de Guerra jubilado D. Manuel Bringas que se le abonase, para mejorar de jubilacion, el tiempo que sirvió en el ramo de Provisiones mientras que la administracion del mismo estuvo á cargo de los cinco Gremios mayores de Madrid; y enterada S. M. se ha servido resolver que á Bringas, y á todos los demas empleados que hubieren servido en el enunciado ramo de Provisiones del Ejército mientras lo administró la enunciada corporacion de los cinco Gremios mayores de Madrid, se les acredite como tiempo hábil para el goce de sueldo en la clase de cesantes ó jubilados el que hubieren servido bajo la insinuada administracion; y que en tal concepto proceda V. S. á clasificar de nuevo a todos los empleados cesantes o jubilados de Hacienda militar hallen en el caso indicado, proponiendo la mejora de suelque desde ahora les corresponda por deber alcanzarles el beneficio que se les dispensa por la presente Real resolucion..

do

que se

De Real orden &c. Madrid 9 de Noviembre de 1834. =Zarco.

HACIENDA.

Real orden comunicada á la Direccion general sobre quiénes han de intervenir en los ramos decimales.

[En 10.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de las medidas propuestas por V. S. para facilitar el

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cumplimiento de la orden de 15 de Octubre de 1831 sobre la intervencion de la Real Hacienda en los ramos decimales; y deseando S. M. que todos los interesados en ellos tengan un conocimiento exacto del buen comporta miento de los Cabildos Catedrales en sus respectivas Dió cesis, al mismo tiempo que considera como el mejor medio de remediar abusos y evitar gastos indebidos, dar la mayor publicidad posible á sus operaciones, se ha servido determinar que los Párrocos y Beneficiados que no sean individuos de Cabildo Catedral, nombren un representante: otro las fábricas de las Iglesias; y otro los Percep tores Legos, los cuales reunidos en Junta con los repre sentantes de la Mitra, del Cabildo y de la Real Hacienda, en local separado de la Sala capitular, traten y resuelvan los puntos de arriendo de diezmos, su distribucion y eleccion de empleados según los artículos 4, 5, 6 y 7: de la citada Real orden.

De la de S. M. lo comunico á V. S. para los efectos convenientes &c. Madrid 10 de Noviembre de 1834.= Toreno.

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INTERIOR.

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Real orden comunicada á la Direccion general de Estudios mandando que se revaliden los grados conferidos en estudios aprobados durante el período constitucional.

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[En 12.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de la instancia de D. Domingo María Vila, abogado del colegio de esta corte, en solicitud de que se declaren válidos los grados conferidos por la universidad de segunda y tercera enseñanza de Barcelona durante el perío do constitucional; y de otra dél presbítero D. Antonio Bover, haciendo igual pretension para los que obtuvo en teología en la propia universidad el año de 1823. Enterada S. M., y conformándose con lo expuesto por esa Direccion general, se ha servido declarar, que en general todos los grados de aquella época son incorporables en las universidades en los términos que previene el artículo 169

del plan vigente de Estudios, y que lo son tambien segun él, y conforme á las reglas establecidas en el artículo 332, los simples cursos ganados en el estudio de que se ha hecho mérito; debiendo Boyer designar la universidad que más le convenga, para que el rector de ella, prévia la oportuna acordada al archivero de la Corona de Aragon, en cuyo poder obran los libros de la Secretaría del estudio suprimido de Barcelona, le revalide los grados que en ella obtuvo, expidiéndole nuevos títulos con arreglo á la Real cédula de 21 de Julio de 1824. Lo que participo á V. E. de Real orden para inteligencia de la Direccion y efectos correspondientes &c.

Madrid 12 de Noviembre de 1834.⇒José María Moscoso de Altamira.

INTERIOR.

Real orden mandando que sin permiso superior no se eche mano de los fondos de Pósitos de los pueblos.

[En 14.] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de varias exposiciones de la Direccion general de Pósitos, en que manifestando haberse extraido por disposicion de algunos Gobernadores civiles cantidades de consideracion de los de sus respectivas provincias, ya con calidad de reintegro de otros fondos, y ya sin esta circunstancia, reclama se ponga término á estas arbitrarias extracciones. Y S. M. considerando los piadosos fines de estos establecimientos, erigidos muchos por fundaciones. particulares, y sostenidos todos por los labradores para su ayuda mútua en beneficio de la agricultura, y teniendo presente lo mandado en la Instruccion del ramo y en diferentes Reales ordenes para que estos caudales no se distraigan á otros fines que los de su instituto, bajo la responsabilidad de los que acordasen y ejecutaren lo contrario, á no prevenirlo S. M. expresa y terminantemente; se ha servido mandar que se cumplan y observen todas las disposiciones de la materia, previniéndose á los Goberna

dores civiles que sin Real facultad no dispongan de los fondos de los Pósitos, y hagan sean reintegrados inmedia+ tamente de las partidas qué no hayan sido sacadas de ellos, en virtud y con arreglo á la Real orden de 19 de Setiembre de 1833 para el socorro de los pueblos invadidos del cólera, ó mediando Real determinacion especial; en inte ligencia de que serán responsables las Juntas intervento ras de las cantidades que entreguen sin los requisitos prevenidos por instruccion, o precediendo Real orden o au torizacion de la Direccion general del ramo; á la cual remitirán sin demora los Gobernadores civiles una razon circunstanciada de las sumas extraidas de estos fondos para objetos extraños, dándole cuantas noticias pidiere sobre el particular.

De Real orden &c. Madrid 14 de Noviembre de 1834. José María Moscoso de Altamira.

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Real decreto que contiene la ley sobre reconocimiento de la deuda extrangera, y concesion de un emprestito de 400 millones.

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[En 16.] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,vde Córdoba, de Córcega de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierra firme del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c.; y en su Real nombre Doña MARIA CRISTINA de Borbon, como REINA Gobernadora durante la menor edad de Mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Cortes generales, con arreglo á lo que previene el

artículo 33 del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley rela tivo al arreglo de la deuda extrangera y empréstito de 400 millones de reales efectivos; y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuación se expresa; He tenido á bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, darle la sancion Real heroe,ut nafoz sup the short

»Las Cortes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto rela rivo al arreglo de la deuda extrangera y empréstito de 400 millones de reales efectivos, que por orden der V. M. de 4 de Agosto último, y conforme con lo prevenido en los artículos 30 y 33 del ESTATUTO REAL, Se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tuviere á bien, darle la sancion Real.

Artículo 1 Todas las deudas contraidas por el Gobierno en el extrangero en diversas épocas, y señaladamente los empréstitos, tanto anteriores como posteriores al año de 1823, son deuda del Estado.

Art. 2. Se procederá inmediatamente al exámen y li quidacion de cuentas con los prestamistas. Dual

Art. 3o Toda esta deuda extrangera se distinguirá en adelante en deuda activa y deuda pasiva; su conversion en deuda activa y en deuda pasiva se ejecutará en la proporcion de dos terceras, partes en deuda activa, y una tercera parte en deuda pasiva. Rodinale, selok

Art. 4. Se creará un fondo nuevo al 5 por 100, que represente la deuda activa, en el que se convertirá la parte de los antiguos empréstitos extrangeros, comprendida en la deuda activa. La proporcion de estas reduccion tendrá por base, no el capital de las obligaciones que se conviertan, sino los intereses que estan afectos á cada una de dichas obligaciones. A medida que se vaya liquidando la deuda activa se verificará el pago de los intereses.

Art. 5. La deuda activa abrazará la deuda con interés que el Gobierno, con acuerdo de las Cortes, crease

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