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en lo venidero, y la parte de la deuda antigua mencionada en el art. 3.o que entrase á participar del pago de inte reses que deben aplicarse á la deuda activa.

Art. 6.9) La deuda pasiva se compone de la parte de deuda mencionada en el art. 3.o, que no se hubiese convertido len deuda activa. Los intereses atrasados de los antiguos empréstitos, asi como los billetes llamados de premio, serán reembolsados con valores de la deuda pasiva. Esta parte de la deuda pasiva pasará sucesivamente á ser activa en el espacio de 12 años, que empezarán á contarse desde el i de Enero de 1838, sin perjuicio de los otros medios que podrán aplicarse despues al reembolso de la deuda pasiva. Las obligaciones de la deuda pasiva no gozarán interés ; se proveerá ulteriormente á su amortizacion y reembolson on tega dopus

Art. 79 Todas las obligaciones y títulos que represen tan ahora la deuda extrangera se cambiarán por otros nuevos en el término de un año despues de la promulgacion de esta ley. El Secretario de Estado y del Despacho universal de Hacienda tomará las medidas correspondientes para que se verifique dicha conversion en las plazas de Londres, Paris, Amsterdam y Amberes. Pasado el término arriba fijado, todas las antiguas obligaciones y títulos que no se hubiesen presentado, perderán por lo mismo los intereses á que tenian derecho.

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Art. 8 Provisionalmente se aplicará un fondo de amortizacion de medio por 100 al año sobre la totalidad del nuevos fondo creado que redituará el interés de 5

por 100

Art. 9. El fondo de amortizacion se aplicará exclusivamente á la deuda activa; pero luego que se haya comprado una cierta suma, que se fijará mas adelante, se anuÎará esta, y entrará á la suerte una suma equivalente de la deuda pasiva en la deuda activa, y participará por consiguiente del pago de los intereses y de la amortizacion.

Art. 10 No padecerá alteracion ni se incluye en ninguna de estas disposiciones la parte de deuda extrangera creada para satisfacer al tesoro de Francia en virtud del

tratado concluido en 30 de Diciembre de 1828, ni las reclamaciones inglesas, comprendidas en el tratado de 28 de Octubre de 1828, ni las de los Estados Unidos de NorteAmérica, á que se refiere el tratado de 17 de Febrero de 1834.

Art. II. Se autoriza al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda á contraer un empréstito de 400 millones de reales efectivos destinado á cubrir el déficit del tesoro, y á hacer frente á las atenciones extraordina rias. !

Lo contraerá bajo las mejores condiciones que se le ofrezcan, y que que le den mayor garantía.

Art. 12. Queda autorizado por esta ley el Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda para la creacion de un fondo de 5 por 100 correspondiente al valor de este empréstito, como tambien para la amortizacion que se fijará conforme á las bases establecidas por el art. 89

Art. 13. Queda al cargo del mismo Secretario de Estado y del Despacho formar los reglamentos que exija la ejecucion de esta ley; debiendo haber en todo la mayor publicidad." gai

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Sanciono, y ejecútese. Yo la REINA Gobernadora.= Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 16 de Noviembre de 1834. Como Secretario de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Nicolás María Garelly. alow bob onl

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla ya ejecute la presente ley como ley del reino, promulgandose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 16 de Noviembre de 1834. Al conde de Toreno.

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INTERIOR.

que los

Real orden comunicada al Sr. Ministro de lo Interior sobre Gobernadores militares y civiles obren de acuerdo en los casos de alarma que ocurran en sus distritos,

[En 17.] El Señor Secretario del Despacho de la Guerra me comunica en 13 del actual la Real orden siguiente:

Con fecha 6 del corriente, y con referencia á un parte del Comandante militar de la provincia de Palencia de la del 3, ha hecho presente el Capitan general de Castilla la Vieja á S. M., que con motivo de una voz que corrió en aquella ciudad, esparcida sin duda por los enemigos del orden, de que habia sido asaltado por una gavilla de veinte rebeldes el cuartel de la Tarasca, donde se hallan acuarteladas las Compañías de seguridad, el Gobernador civil, dando crédito á esta voz, tomó por sí providencias, cuales fueron establecer una guardia de Urbanos en el principal, y hacer salir rondas, lo cual obligó al Comandante militar á dictar tambien medidas, no por el peligro figurado, sino por la alarma en que se hallaba el pueblo, lo que se hubiera evitado si el Gobernador civil se hubiese dirigido á aquel Comandante militar, pues hubiera sido desde luego desengañado de la falsedad de tal noticia, y no hubiera ocurrido el trastorno consiguiente al crédito que le dió; opinando el Capitan general que estas desavenencias son producidas de no haberse fijado todavía exactamente las atribuciones de ambos Gobernadores civil y militar, lo que produce notable daño al servicio, y se aprovechan de ellas los enemigos del orden para sus inicuas miras. Enterada de todo S. M. me manda manifes tarlo á V. E., añadiéndole que será muy conveniente que en semejantes casos obren los Gobernadores civiles de acuerdo con los Gefes militares, pues no solo está en el orden ejecutarlo asi, sino que se evitarán consecuencias desagradables en momentos tan críticos. p cabesa

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S. M. en su vista se ha servido resolver que asi se prevenga á los Gobernadores civiles, encargándoles que en ningun caso hagan uso de la fuerza armada de Urbanos sin dar conocimiento á la Autoridad superior militar.

De Real orden lo comunico &c, Madrid 17 de Noviembre de 1834. José María Moscoso de Altamira.

GRACIA Y JUSTICIA.

Reales decretos sobre el conocimiento que han de tener las Audiencias en negocios civiles y criminales sobre supresion de juzgadós de provincia: establecimiento de Jueces inferiores en las provincias: que desen en el conocimiento de negocios contenciosos Jos Corregidores políticos y Gobernadores militares, y supresion de la presidencia del Consejo de Castilla.

[En 19. Para uniformar todas las Audiencias del reino al tenor de lo dispuesto para la de Madrid, he venido en mandar, que desde el año próximo de 1835 los Ministros de aquellas entiendan indistintamente en negocios civiles y criminales, formándose sobre esta base el arreglo de salas.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 19 de Noviembre de 1834.A D. Nicolás María Garelly on Into Labora stood by

Cometido á los Alcaldes mayores y Corregidores letrados el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos contenciosos, y á las, Reales Audiencias en apela cion y súplica los de todo el territorio que les está demarcado; y teniendo en consideracion lo dispuesto en mi Real decreto de 9 de Febrero último con respecto á la Real Audiencia y juzgados inferiores de Madrid, he venido en decretar, que desde el principio del año próximos de 1835 queden suprimidos los juzgados llamados de Provincia, que estan á cargo de los Alcaldes del crímen; mandando que los negocios pendientes en ellos se conti

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núen y fallen, desde dicha época, por los Alcaldes mayores ó Corregidores letrados del partido, por ante los escribanos en cuyos oficios radican; los cuales desde la supresion de dichos juzgados podrán actuar como los numerarios de los colegios.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 19 de Noviembre de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

Deseando que no sufra retraso la administracion de Justicia en primera instancia por la supresion de los juzgados de provincia á cargo de los Alcaldes del crímen de las Audiencias, he venido en mandar que en las capitales de provincia se establezca el competente número de jueces inferiores. Y señalo para la ciudad de Barcelona cuatro; para la de Granada tres; para la de Sevilla cuatro; para la de Zaragoza dos, y para la de Valencia cuatro. noiton

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 19 de Noviembre de 1834. A Don Nicolas María Garelly. canonica ob obro'bbc 2 kb

Deseando que la justicia se administre en primera instancia por los jueces letrados de partido, conforme con lo dispuesto en mi Real decreto de 21 de Abril último (1), he venido en mandar, que los Corregidores políticos y los Gobernadores militares que reunen la calidad de políticos cesen en el conocimiento de negocios contenciosos, asi criminales como civiles, quedando desde luego su sustanciacion y fallo á cargo de los Alcaldes mayores y Corregidores letrados.

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Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 19 de Noviembre de 1834.-A D. Nicolas María Gàrelly. tomo.00 2

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