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Art. 18. La movilidad de este Cuerpo en sus Brigadas ó Rondas de fatiga será tan continua como lo exija su mismo servicio.

Art. 19. Las fuerzas de mar y de tierra han de concurrir necesariamente á prestarse mútuos auxilios, siempre que lo exijan las necesidades del servicio.

Art. 20. En la division del cuerpo destinada á cubrir las Costas y las Fronteras se dividirá la fuerza en Brigadas, compuestas cada una de doce Carabineros, dos Čabos y un Oficial o Sargento que la mande.

Art. 21. En la division del Cuerpo destinada á cubrir el servicio del interior se dividirá igualmente la fuerza en Rondas, cada una compuesta de doce Carabineros, de dos Aventajados, y de uno de los Comandantes, Tenientes ó Cabos que la mande.

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Art. 22. Cada Brigada o Ronda se dividirá tambien en dos Escuadras con igual fuerza, dirigidas cada una en su mecanismo interior por uno de los Cabos ó de los Aventajados.

- Art. 23. Las urgencias del servicio determinarán cuándo convengan emplear la fuerza de una o más Brigadas ó Rondas, y cuándo la de una sola Escuadra; pero nunca se convertirá en fracciones más pequeñas la fuerza, á no ser que estuviere en servicio fijo.

Art. 24. Sean las Brigadas ó Rondas fijas ó móviles, de Infantería ó de Caballería, todas se distinguirán en cada Provincia por su numeracion correlativa.

Art. 25. Las Brigadas ó Rondas fijas serán destinadas en las Capitales y Pueblos administrados para prestar á la recaudacion cuantos auxilios necesiten: y segun sea la Provincia en que sirvan, llenarán tambien el servicio particular de las Aduanas, bahías y muelles en los puertos de mar; el de las fábricas de sal y artículos estancados, y todos aquellos en que se necesite la cooperacion de la fuer-za pública para proteger las Rentas.

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Art. 26. Las Brigadas ó Rondas movibles de Infante<ría se situarán unas en los puntos mas amenazados por contrabando; y otras, igualmente que las de Caballería,

patrullarán en distritos mas o menos extensos, segun las localidades y demas circunstancias del pais, pudiendo salir de ellos accidentalmente cuando vayan en persecucion de contrabandistas ó por combinacion con otras Brigadas Rondas, que se presten mútuo auxilio á invitacion y por orden de los Gefes respectivos.

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Art. 27. En la division del Cuerpo destinado á las Costas y las Fronteras, ademas del mando inmediato de las Brigadas á que esten aplicados los Tenientes y Subtenientes, podrán tener hasta el de tres, que al cargo de Sargentos se hallen en el mismo punto ú otros inmediatos; pero cuando se reunan en una poblacion mas de tres de la clase de fijas, será destinado á mandarlas un Capitan segundo. Estos, los Capitanes primeros, y los Comandantes serán en general empleados en el mando de toda la fuerza fija y móvil de una Provincia ó de distritos en que se dividirán para este fin las de grande extension, aunque sujetos todos al Gefe principal de ella.

Art. 28. En la division del Cuerpo que ha de servir en las Provincias del interior, cada Ronda estará mandada por su respectivo Gefe, y todas sujetas á las órdenes que les comunique el Comandante...

Art. 29. Ninguna otra Autoridad mas que los Gefes del Cuerpo de Carabineros en sus dos indicadas divisiones, los Intendentes y los Subdelegados ó Administradorés de Rentas en los casos previstos en el artículo 8o, podrán emplear fuerza del expresado Cuerpo en corto ni en mucho número: su objeto exclusivo es la defensa de los intereses del fisco, y donde quiera que faltasen, alli quedarian abandonados.

Art. 30. El Intendente de cada Provincia, reuniendo en Junta á los Gefes de Rentas y al Comandante de Carabineros, señalará con su acuerdo la colocacion de las Brigadas ó Rondas, y quiénes han de mandarlas, dando inmediatamente cuenta de esta providencia á la Direccion general de Rentas para que en su vista la apruebe ó Me proponga por el Ministerio de Hacienda las rectificaciones que juzgue convenientes.

extension y necesidad topográficas de cada Comandancia: la misma regla se observará para la montada y desmontada y para el número de Brigadas o Rondas movibles y fijas. Art. 6 Las Comandancias que ha de cubrir el Cuerpo de Carabineros de Real Hacienda en las Costas y Fronteras, sus clases y distribucion de su fuerza, será en está forma:

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Art. 89La dependencia inmediata de los Carabineros en ambas divisiones será por el orden gradual de sus respectivas clases hasta la de Comandante, quien reconocerá por su Gefe natural al Intendente de la Provincia; debiendo obedecer los que manden Brigadas o Rondas fuera ó de la Capital las órdenes que en lo tocante al servicio les comuniquen los Subdelegados ó Administradores, si en los mismos puntos son los Gefes de Rentas.

Art. 9. La Direccion general de Rentas, bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, será la Autoridad superior de todo el Cuerpo de Carabineros.

Art. 10. No obstante la dependencia indicada, cada Comandante en su Provincia, y cada Gefe de Brigada ó de Ronda entre sus inferiores, harán observar extrictamente la mas severa disciplina, segun se determinará en la Instruccion que al efecto debera formarse.

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Art. II. Los sueldos anuales respectivos á cada empleo en la division de este Cuerpo que cubra el servicio de las costas y fronteras serán

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Art. 12. Los sueldos anuales que corresponden á cada empleo en la division del Cuerpo que cubra el servicio

del interior será

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