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á la nueva organizacion á que se contrae este decreto. Art. 42. Todos los Gefes, Oficiales y demas individuos que sean nombrados para constituir las dos divisiones del Cuerpo de Carabineros, se trasladarán en el momento á la Comandancia que se les designe, sin excusa ni pretexto alguno.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano de S. M. El Pardo á 25 de Noviembre de 1834. =Al Conde de Toreno.

HACIENDA.

Real orden, comunicada á la Direccion general de Rentas, sobre el valor que ha de darse al papel de la deuda con interes para el pago de lanzas.

[En 28.] S. M. la REINA Gobernadora, conformándose con el parecer de V. S., se ha servido resolver, que para la liquidacion y abono del papel de la deuda con interes entregado para el pago de lanzas de Grandes y Títulos por dignatarios, cuyas consignaciones en juros sean válidas, segun la Real orden de 16 de Setiembre último (1), debe considerarse dicho papel, en cuanto á su estimacion, como inscripciones del cuatro por ciento, y que para saber con certeza el valor que estas tienen en la plaza, sirva de norma el precio medio que resulte de las operaciones que en cada mes se hicieren al contado en la bolsa. De Real orden &c. Madrid 28 de Noviembre de 1834Toreno.

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Real orden circulada á las Audiencias del Reino sobre que los Corregidores y Alcaldes mayores obren con la mayor prontitud en 9 103 casosy los casos y circunstancias de que se hace mencion M2100 Pisk blooi:

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[En 30.] Es la voluntad de S. M. la REINA Gobernadora que desde el momento en que llegue á noticia de los Corregidores ó Alcaldes mayores que en algun pueblo de su partido se han cometido excesos por razon de opiniones, ó turbado la tranquilidad pública por cualquiera causa que sea, especialmente por motivos políticos, se trasladen inmediatamente al punto donde se haya cometido el delito; y sin entorpecer las averiguaciones que cor respondan á la Policía, ni las demas medidas que correspondan alos Gobernadores civiles y sus dependientes, comiencen desde luego la sumaria oportuna, aseguren los que aparezcan culpables, y procedan despues con arreglo a las leyes comunes y al Real decreto de 29 de Julio últi mo(1), dando tambien pronto aviso á la Audiencia respectiva, la cual por las noticias que reciba en casos de esta naturaleza, ya de los Jueces inferiores, ya de los Gobernadores civiles y sus dependencias, á quienes incumbe la Policía, sobre sucesos que puedan turbar la paz de los pueblos, dictará cuantas providencias estime convenientes, dejando intactas las gubernativas, para que pronto y ejemplarmente sean castigados los perturbadores del orden público, dando de ellas cuenta á S. M.; en la inteligencia que S. M. no perdonará omision alguna sobre tan interesante particular á ninguna de las Autoridades que dependan de esta Secretaría de mi cargo; y para evitará S. M. el desagrado de ocurrirá providencias severas, encargo en su Real nombre la mas constante vigilancia y la mas rigurosa puntualidad. De Real orden lo digo á V. S. para inteligencia de ese Superior Tribunal en la parte que

TOMO XIX.

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le toca, y para que bajo las prevenciones terminantes, inclusa la de suspension de oficio de sus inferiores, nombrando en tal caso sucesor, la circule sin pérdida de tiem. po á todos los Alcaldes y Corregidores de su territorio; dándome cuenta de haberlo asi ejecutado.

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De Real orden &c. El Pardo 30 de Noviembre de 1834. Nicolás María Garelly.

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Real orden mandando que no se distraigan los fondos de contribu rciones para otros fines que los á ellos anejos. our o

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[En 30.] Al Gobernador civil de Málaga digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de la exposicion que por conducto de VS. ha hecho el Ayuntamiento de Nerjá manifestando haber invertido en objetos de sanidad los fondos de contribuciones, y pidiendo se apruebe dicha medida, como igualmente que se le autorice para reintegrar con los expresados caudales lo suplido por varios particulares; y enter rada S. M., ha tenido á bien desaprobar la indicada dis posición, y mandar que inmediatamente sean reintegrados los fondos de contribuciones de cualquiera cantidad que de ellos se haya tomado, no admitiéndose otra contestacion que la de quedar ejecutada esta Real orden, y que prevenga V. S. no de curso en adelante á solicitudes de esta clase, absteniéndose de autorizar, bajo ningun pretexto, la distraccion de dichos fondos á objetos á que no se hallan destinados.

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De Real orden &c. Madrid 30 de Noviembre de 1834.= José María Moscoso de Altamirarood, mes su malabash -na,asrovoz anionsbivong à ainuso ob obaranesh is 142 Elysionaliyiv omsientos em al siden loud we no on

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Real orden comunicada al Intendente general del Ejército, que trata o del modo de abonar á los pueblos los suministros que hagan á las tropas. Libilno site or na

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[Enis.]He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expedienté instruido á consecuencia de haber solicitado el Ayuntamiento de la villa de Puente de Don Gonzalo que se derogue la Real orden de 29 de Setiembre de 1829, en que se establecieron las reglas que han de observarse para reintegrar á los pueblos del importe de los suminis tros que hagan á las tropas, fundándose esencialmente en los perjuicios que se originan á los mismos por los largos trámites á que, segun lo dispuesto en dicha Real orden queda sujeta la instruccion de los expedientes en justificacion de la legitimidad y precio del suministro hasta conseguir el insinuado reintegro; y enterada S. M., se ha servi do resolveropor punto general, de conformidad con los dictámenes dados por VS. de acuerdo con el Interventor general del Ejército en 21 de Octubre último, y por la Seccion de Guerra del Consejo Real en 17 de Noviembre próximo pasado, lo siguiente: war

En ampliacion de lo dispuesto por el artículo 7! de la precitada Real orden de 16 de Setiembre de 1829 se autoriza á los Ordenadores; Gefes de Hacienda militar de distrito, para qué en lugar de remitir á la Intendencia general del Ejército los expedientes de reclamaciones de los pueblos en solicitud del abono del mayor valor de los suministros hechos á las tropas, comparado con los precios de contrata ó de administracion, dispongan de acuerdo

con el respectivo Interventor, que hechas las liquidaciones con los datos necesarios á conciliar prudentemente los intereses de ambas partes, se satisfaga su importe á los Ayuntamientos, sirviendo de base ahora y en lo sucesivo el precio del pan comun en cada pueblo en vez del valor del trigo, asi porque el suministro á las tropas transeuntes se verifica en la misma especie por no haber tiempo ni los medios necesarios para fabricar el pan de ordenanza, como porque la experiencia acredita cuán falible es que las Oficinas gradúen con exactitud el número de raciones de pan comun que puede producir una fanega de trigo, siéndoles desconocida su respectiva calidad.

20 A los Ayuntamientos de los pueblos en donde por no estar contratados los artículos de suministro, ni haber Factoría, recurran directamente á la capital del distrito en solicitud del total pago de los que hubieren hecho, el Ordenador del mismo, con vista de los recibos que lo acrediten, dispondrá que á buena cuenta del crédito probable se les facilite la cantidad que graduare conveniente, sin perjuicio de hacerlo de la totalidad al terminar el cor respondiente expediente de reintegro. sizing wi

3° De los abonos que por el orden dicho en los dos artículos anteriores hagan los respectivos Ordenadores darán estos parte detallado á la Intendencia general del Ejér cito, expresando el pueblo que hizo la reclamacion, épo ca en que se verificó el suministro, artículos de que se compuso, importe de cada uno, y el del exceso del precio satisfecho comparado con el de contrata o el de Adminis tracion.

4. Se amplía á tres meses, contados desde el dia en que se haya hecho el suministro, el plazo señalado para que los pueblos presenten en la Factoría respectiva o en las Oficinas militares de distrito, en el caso á que se refie re el artículo 28, los documentos justificativos en solici tud de su importe, y hecha esta diligencia cuarenta dias mas para que puedan intentar el expediente de reclamacion del exceso del precio de los artículos suministrados respecto del abonado segun el de contrata o el de admi

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