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INTERIOR.

Real orden señalando los dias de gala por la Serenísima Señora Infanta Doña LUISA FERNANDA.

[En 11.] El Sr. Mayordomo mayor de S. M. me comunica con fecha 9 del corriente la Real orden que sigue:

S. M. la REINA Gobernadora se ha dignado resolver que el 39 de Enero y 25 de Agosto, en solemnidad de los años y dias de su augusta Hija la Serenísima Señora Infanta Doña LUISA FERNANDA, hermana de la REINA é inmediata sucesora al Trono, se celebre en lo sucesivo con gala con uniforme y besamanos. De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia, y á fin de que se sirva disponer lo necesario para que obtenga la correspondiente publicidad esta soberana determinacion.

De la propia Real orden lo traslado á V. &c. Madrid II de Diciembre de 1834. José María Moscoso de Altamira.

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HACIENDA.

Real orden sobre el modo de adjudicar y vender las fincas embargadas por alcances en favor de la Real Hacienda.

[En 12.] Enterada la REINA Gobernadora de una exposicion hecha por el Intendente de la provincia de Málaga, relativa á que se declare si las disposiciones contenidas en la Real orden circulada por este Ministerio con fecha 10 de Agosto último (1), que tratan del modo de adjudicar y vender las fincas embargadas para el cobro de los alcances á favor de la Real Hacienda, se limitan á los contraidos por los empleados en los diferentes ramos de la Administracion de la misma, ó si deben ser extensivas á las fincas que igualmente se embarguen para cubrir las quiebras de los Concejales en el manejo de contribucio

(1) Véase pág. 351.

nes, respecto á que unos y otros se consideran segundos contribuyentes; se ha servido S. M. resolver, de confor midad con el dictámen de la Direccion general y de los Asesores de la Superintendencia general de Real Hacien da, que las reglas prescritas en la expresada Real orden de 18 de Agosto de este año tengan efectiva aplicacion, ino solo en los casos de embargo de fincas para el cobro de los alcances de empleados, sino tambien en todos los demas respectivos á los de los deudores segundos contribuyentes, considerándose en esta clase á los arrendadores de los diferentes ramos de Hacienda, segun lo determinado en la Real instruccion de 16 de Abril de 1816, y á los deudores por anticipaciones en metálico, frutos ó efectos que hubiesen recibido del Gobierno, y tomándose las precauciones oportunas para evitar todo abuso en la eje cucion de las referidas disposiciones.

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De Real orden &c. Madrid 12 de Diciembre de 1834. Toreno.

INTERIOR.

Real orden para que los Gobernadores civiles de las Provincias no designadas en el reglamento propongan sugetos para Censores si -Jo juzgan conveniente.

[En-13.] Deseando S. M. la REINA Gobernadora facilitar la publicacion de las producciones literarias › sin desatender las prudentes precauciones establecidas en el Real decreto de 4 de Enero y en el Reglamento de af de Junio de este año, se ha servido resolver que los Gobernadores civiles de las Provincias no designadas en el artículo 6o del mismo Reglamento, que consideren conveniente el nombramiento de Censores en sus capitales, propongan á S. M. por conducto de esta Secretaría del Despacho tres sugetos, de los cuales uno será eclesiástico, y todos de conocida ilustracion é imparcialidad, y cuyas opiniones políticas esten en armonía con los principios conservadores sancionados en el ESTATUTO REAL; en el concepto de que no debiendo ser asíduo el trabajo que les

ocasione este cargo, ni permitiendo tampoco la escasez de los fondos públicos concederles remuneraciones pecuniarias, S. M. tendrá presentes los servicios que presten en este ramo para atenderlos oportunamente en sus respectivas carreras ó profesiones.

De Real orden &c. Madrid 13 de Diciembre de 1834 =José María Moscoso de Altamira.

INTERIOR.

Real orden mandando que hasta que se presente á las Córtes el reglamento de Ayuntamientos no se haga novedad en los actuales.

[En 14.] Deseando S. M. la REINA Gobernadora evitar á los pueblos confiados al Cetro protector de su augusta Hija los perjuicios que suelen originarse del frecuente cambio de los agentes de la administración munici pal, y teniendo en consideracion que S. M. se propone mandar presentar en breve á la deliberacion de las Cortes un proyecto de ley sobre el arreglo general de Ayuntamientos; ha tenido á bien resolver, despues de oido el dictámen de su Consejo de Ministros, que hasta tanto que se promulgue como tal la mencionada ley, no se haga novedad en la composicion personal de dichas Corporaciones, subsistiendo en el ejercicio de los cargos municipales los que fueron elegidos para servirlos en el presente año con arreglo á los Reales decretos vigentes; sin perjuicio de que si por circunstancias especiales de algunos pueblos considerase el Gobernador civil respectivo necesaria ó conveniente la variacion de sus actuales Concejales, lo haga/presente á S. M. para la resolucion oportuna, exponiendo los motivos que aconsejen semejante excepcion. -De Real orden &c. Madrid 14 de Diciembre de 1834 José María Moscoso de Altamira.

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HACIENDA.

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Real orden comunicada á la Direccion general sobre el fomento de minas y libertad de derechos del carbon de piedra. Pb 57 ORG T7 ob sabiq binadano lo tengoa balvi

A

[En 14.] El Sr. Secretario del Despacho de lo Inte rior me dice en 10 del actual lo que sigue: Con fecha 4 de Marzo de 1832 se comunico por esa Secretaría del Despacho á las Direcciones generales de Rentas y Minas la Real orden siguiente:,,Deseando el Rey nuestro Señor el fomento de las abundantes minas de carbon de piedra del Reino, y que este beneficio facilite á la industria con el menor gravámen posible un producto de que tanto necesita para sus operaciones, se ha servido S. M. mandar que se observe lo siguiente: 1. Que el carbon de piedra de todas partes del Reino sea libre en su extraccion al extrangero, y á la Habana y demas posesiones de América, de todo derecho Real, municipal, particular ó de cuerpo, y de todo otro de cualquiera orígen, denominacion y aplicacion 29 Que dicho carbon de piedra que se conduzca de Puerto á Puerto de la Península en bandera Española, sea libre de todo derecho Real, municipal, particular ó de cuerpo, y de toda gavela y pedidos de cualquier orí gen, denominacion y aplicacion que pudiese tener en lo interior, inclusos los derechos de impresion y sello del registro. 30 Que se habilite por ahora la bandera extrangera para el único, determinado y exclusivo objeto de trasportar el carbon de piedra nacional de Puerto á Puerto de la Península, pagando seis por ciento sobre el valor de tres reales vellon en quintal, sin exigirse ningun otro derecho mas que el expresado seis por ciento, y el de impresionn y sello del registro. 4. Que sea admitida en el Reino la entrada de carbon de piedra extrangero con el derecho de cuatro reales vellon por quintal cuando venga en buque extrangero, y el de tres reales cuando se conduzca en español. 5. Que para enseñar la explotacion y beneficios que pueda recibir el carbon de piedra para

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aplicarse á sus diferentes usos y á conocer sus variedades, se establezca en el Real Instituto Asturiano una cátedra destinada particularmente á esta enseñanza necesaria para el aprovechamiento del carbon de piedra de Astúrias; y que para el mismo efecto se excite á la compañía del Guadalquivir á mejorar el carbon de piedra de Villanueva del Rio." Y habiendo recurrido á S. M. la REINA Gobernadora D. Fernando de la Sierra, D. Antonio Gonzalez de la Rasilla y otros dueños de establecimientos industriales en la Provincia de Sevilla, manifestando que no obstante lo dispuesto en la anterior Real orden, y a pesar de no con sumir el carbon de piedra dentro de los muros de la Capital, se les exigia á su introduccion en ella varios derechos, como el llamado de diezmo, el que cobra la Real Compañía de Guadalquivir, el de tonelage y otros; convencida S. M. de que recargar esta preciosa produccion es impedir los adelantos de la industria fabril, se ha servido mandar que se lleve á efecto en todas sus partes la Real orden inserta, comunicándose á quien corresponda. Lo traslado á V. S. de orden de S. M. para los efectos consiguientes, teniendo presente que por esta Real orden no se altera la de ro de Febrero de 1833, en que se declaró no estar comprendida la exencion de derechos de puertas en la de 4 de Marzo de 1832, y que debia pagar el carbon de piedra el uno por ciento de su estimacion que señala la tarifa.

- De Real orden &c. Madrid 14 de Diciembre de 1834. ➡Toreno.

GUERRA.

Real decreto que contiene el arreglo de esta Secretaría de Estado y del Despacho.

[En 16.] Consiguiente á mi Real decreto de 16 de Junio último, por el cual tuve á bien mandar se diese nueva planta a las Secretarías del Despacho, y conformándome con lo que me habeis propuesto para la del Ministerio de la Guerra de vuestro cargo, fundado en

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