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de gastos é ingresos presentados por el Gobierno para el año de 1835, continuarán rigiendo los antiguos en los mismos términos que han regido hasta aqui. Sanciono y ejecútese. Yo la REINA Gobernadora. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 30 de Diciembre de 1834.= 3༠ Como Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda de España é Indias, el Conde de Toreno. Por tanto man. do y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente Ley como Ley del Reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad para que ninguno pueda alegar ig÷ norancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.= Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. = Al Conde de Toreno.

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ESTADO.

Real decreto rehabilitando los empleos, honores y distinciones concedidos desde 7 de Marzo de 1820, hasta 30 de Setiembre i de 1823.9

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[En 30.] Habiendo tomado en consideracion la peti cion que me dirigió el Estamento de Procuradores del reino, relativa á los honores, grados, empleos y distinciones concedidas por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) desde de Marzo de 1820 hasta 30 de Setiembre de 1823; oido: el Consejo de Gobierno y el de Ministros; en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL 11, he venido en decretar lo siguiente:

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Artículo 1 Los que obtuvieron títulos, despachos o nombramientos Reales en las carreras civil y militar desde 7 de Marzo de 1820 hasta 30 de Setiembre de 1823, 3༠ quedan habilitados desde la publicacion del presente decreto para el goce de los honores, grados y distinciones inherentes á su respectivo título ó nombramiento, y con la antigüedad del mismo.

-Art. 2. Desde 1o de Enero de 1835 percibirán por el presupuesto de su ramo respectivo la parte de sueldo que por razon de su empleo les corresponda como cesantes,

conforme á las reglas de clasificacion establecidas o que 'se establecieren. on, no alinik oby, sioiler) sh‚riorolev sh Art. 3o 5 Las viudas y huérfanos de los que hubieren adquirido derecho, al Monte pio, en la referida lépoca, le tendrán abgoce correspondiente a la clases ás que llegaron sus maridos o padres.) Mob ami erisit v enlét el Arti 4. No tendrá lugar el artículo 2 respecto de aquellos que hubieren capitalizado sus sueldos, quedando sujetos los que conservaren el papel a lo que se resuel va para el de igual clase en el arreglo de la deuda inte rior del Estado. st. Lebo oпsm si sub STOLEɔded Art. 50 Los que desde 19 de Octubre de 1823 solicitaron y obtuvieron declaracion de cesantes con sueldo, tendrán opcion al aumento quelles corresponda, conforme abartículo 2o1 ob omayor TUTAT kh

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IsArt. 6oLos empleados quenlos fueron durante la exp presada época entramos codependenciaso extinguidas en 1823, y que no se han restablecido posteriormente, tendrán derecho á los honores y haber como cesantes quel correspondan á la primera carrera, segun el grado ó empleo que obtenian al separarse delellapiciMob huby on Art. Los eclesiásticos agraciados por mi augusto Esposo con prebendas ó beneficios eclesiásticos durante el tiempo que expresa el artículo 1, serán reintegrados/ en ellos si se hallaren vacantes en la actualidad; y si no lo estuviesen me reservo colocarlos en otros de igual clase.

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Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien cor responda para su cumplimiento Está rubricado de lav Real mano. Palacio 3o de Diciembre de 1834. A Don Francisco Martinez de la Rosa, use lo an. Yus JS notare of slash, avid à sesivni oliz,car the MN -autodbo the sb GUERRA as bred 52 21 distrĄ

*For colo y duloy on cargo my oo to v prsion act Ley y Real decreto para verificar la quinta de 25 hombres perteneciente al año próximo. Dok Islan

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[En 31.] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragón, de las Dos Sici-in

lias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Corcèga, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes,ode Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidenta oy les, Islas y Tierra firme del Mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &en&cy en su Real nombre Doña MARIA CRISTINA de Borbon, como REINA Gobernadora durante la menor edad de Mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que habiendo juzgado conveniente presentar á las Cortes: generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33: del ESTATUTO REAL, un proyecto de Ley relativo á la: quinta de veinte y cinco mil hombres correspondiente al próximo año de mil ochocientos treinta y cinco; y ha-r biendo sido aprobado dicho proyecto de Ley por ambos Estamentos, como á continuacion se expresa; He tenido á bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobier-> no y del de Ministros, darle la sancion Real. Las Cór tes generales del Reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo á la quinta de veinte y cinco mil hombres correspondiente al año de mil ochocientos treinta y cinco, que por orden de V. M. de diez de Noviembre último, y conforme con lo prevevenido en el artículo 30 y 33 del ESTATUTO REAL SE SOmetió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de Ley para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien, darle la sancion Real. Artículo 19 Se hará en el próximo año de mil ochocientos treinta y cinco una quinta de veinte y cinco mil hombres. Art. 2o Se verificará esta quinta por el mismo método que la últimamente practicada, ínterin se fijan por una Ley las bases del reemplazo anual del Ejército. Artículo 3o Queda el Gobierno autorizado, en caso que las circunstancias de la Nacion lo exijan, para completar ó

aumentar la fuerza del Ejército bajo la forma actual de sus cuadros, dando cuenta á las Cortes en la próxima législatura."Sanciono y ejecutese.Yo la REINA Gobernadora. Está rubricado de la Real mano. Madrid á veinte

pa

y cinco de Diciembre de mil ochocientos treinta y cua tro. Como Secretario de Estado y del Despacho Univer sal de la Guerra, Manuel Llauder. Portanto mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la precedente Ley, promulgándose con la acostumbrada solemnidad ra que ninguno pueda alegar ignorancia; y antes bien sea de todos acatada y obedecida. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario, á su cumplimiento Está rubri cado de la Real mano.-En Palacio á treinta y uno de Di ciembre de mil ochocientos treinta y cuatro. A D. Manuel Llauder.oley said of its lo neorqzo sip 2

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lub uusi oboReal decretoumov efsgeno oldong hub sbhola is sum nog insbronzo sa y obrastoint conPara el más pronto y exacto cumplimiento de todo lo que en la antecedente Ley se previene, y conforme con el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, he venido en resolver, anombre de mi augusta Hija, que en la ejecucion de la quinta de veinte y cinco mil hombres, determinada por la misma para el año próximo venidero, se observen las bases y reglas siguientes: Artículo 1o Se repartirá desde luego el cupo de dichos veinte y cinco mil hombres, cuya distribucion se hará por provincias en los mismos términos que en la quinta anterior; verificándose igualmente bajo la direccion del Ministerio de vuestro cargo, sin que esta disposicion altere para fo sucesivo las atribuciones conferidas al de lo Interior por él Real decreto de nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos. Art. 2o Antes de proceder al sorteo, y en deduccions del contingente respectivo, se admitirá a los pueblos el cupo, o parte de él, en voluntarios que quieran empeñarse en el servicio militar por ocho años, con tal que no sean casados ni viudos con hijos, tengan la talla de ordenanza, robustez y demas buenas cualidades que se requieren para el servicio, sin la tacha de haber sido

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condenados á penal affictiva é infamatoria, y que no bajen dé diez y siete años, ni excédan de treinta. Pero los individuos obligados á entrar en suerte solo podrán ofrecerse á servir voluntariamente, y ser admitidos en el pueblo en que deban ser sorteados por cuenta del çupo del mismo pueblo. Art. 3o Igualmente permito en beneficio de los mismos pueblos que puedan presentar en cuenta, ó por el cupo respectivo, militares que hubiesen cumplido sus años de servicio y obtenido sus licencias absolutas, siempre que reunan las mismas circunstancias arriba expresadas. Pero los pueblos que usen de esta gracia y de la concedida en el artículo anterior, los han de tener prontos para el dia en que deban salir-los quintos para la capital, y los presentarán á la Comision de revision para los efectos que expresa el artículo diez y siete, con el acta del empeño voluntario, que contendrá la filiacion del interesado, y se extenderá por ante el Alcalde del pueblo y á la presencia de tres testigos abonados, firmando unos y otros, y el mozo que contraiga el empeño, si supiere escribir, y si no lo hará uno de los mismos testigos. Artículo 40 Del mismo modo, y para que los efectos de mi maternal solicitud lleguen á todos los que esten obligados prestar este servicio, amplío la facultad de poner sustitutos, bien de la clase de paisanos, exentos de entrar en quinta, que reunan las condiciones prevenidas en el artículo 2o, ó bien de la de militares de las circunstancias referidas en el artículo 39, á todos los mozos á quienes en esta quinta toque la suerte de soldados, con tal de que usen de esta gracia y facultad antes de ser entregados á los cuerpos, ó un mes despues de ingresados en aquellos á que se les destine, á no ser que medie posteriormente especial gracia Mia, que me reservo conceder por causas. justas y extraordinarias. Art. 50 Tanto los pueblos que cubran el todo o parte de su cupo con voluntarios, como los individuos que presenten sustitutos, quedarán responsables á poner otros sustitutos, ó presentarse los mismos quintos en lugar de los que deserten antes del término de dos años contados desde el dia en que fueron admitidos, y

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