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21.

Subsistirán los arrendamientos parciales que tuviere hechos la Real Hacienda con arreglo á órdenes. 22. Los Jueces de las subastas, á satisfaccion suya, y bajo su responsabilidad, recibirán de los arrendatarios la correspondiente fianza con que han de responder del cumplimiento de sus estipulaciones, y con ella han de asegurar estos el importe de un plazo, si la diesen en metálico, una tercera parte mas si lo hiciesen en fincas, y el doble si en papel de la deuda consolidada.ca portal of L 2023. Los arrendatarios quedarán obligados á poner de su cuenta y riesgo dentro de los plazos estipulados, y en moneda de oro o plata usual y corriente, con exclusion de todo papel, el importe de sus arrendamientos en las tesorerías de Provincia, o depositarías de Rentas mas inmediatas a la capital de la diócesis o departamento respectivo.

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24. Si pasados treinta dias despues del vencimiento de cada plazo no se hubiese verificado el pago correspondiente á él, se considerará por solo este hecho rescindido el contrato, y la Real Hacienda en entera libertad de administrar de su cuenta los enunciados ramos: quedando el arrendatario responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que causare su falta de cumplimiento.

25. En ningun tiempo, ni por ningun caso fortuito, pensado o no pensado, podrá el arrendatario reclamar baja alguna en el precio del arriendo, pues que este ha de hacerse á suerte y ventura. o ob obtem. Ab

26. Las cargas inherentes á los ramos comprendidos en el arriendo, que deban satisfacerse por el arrendatario, le serán abonadas, siempre que para su pago hubiere precedido mandato o aprobación de resta Direccion general de Rentas. obrius Isb balinio si ma

27. Han de obligarse los arrendatarios á tener libros en donde con distincion de ramos y frutos lleven asientos de sus productos, y los cuales deberán franquear á los Comisionados que se nombraren de la Real Hacienda, siem pre que esta los necesitare para objetos del Real servicio! 28. Los mismos árrendatarios han de presentar anual,

mente á las autoridades ó empleados, que se les designe por esta Direccion general, razones testimoniadas de los diezmos que adeuden las casas mayores dezmeras elegidas como excusadas, igualmente que de los productos de laReales gracias de Tercias y Noveno; evacuando tambien los informes que sobre este ú otros puntos relativos al arriendo se les pidiere.

29. No han de exigir los arrendatarios exencion alguna de derechos, prerogativa ni privilegio de ninguna especie, con respecto á frutos y demas pertenencias de estos ramos, edificios en que hayan de custodiarlos, ni en favor de los sugetos que emplearen en su recaudacion.

30. Los arrendatarios sustituirán á la Real Hacienda en todos derechos y acciones á los expresados ramos en cuanto á la percepcion de lo que pertenece á estos; y en tal concepto podrán aquellos promover en los Tribunales competentes todas las instancias que creyeren justas en reclamacion de lo que por leyes, prácticas ó costumbres de, bidamente autorizadas les corresponda.

31. Si á virtud de procedimientos intentados y seguidos por los arrendatarios, resultare la incorporacion ó reintegro á la Real Hacienda de alguna parte de los ramos comprendidos en sus respectivos arriendos, de que se hallare despojada, se considerará embebida en el mismo arrendamiento, sin aumentar por esta razon la cantidad estipulada en él.

32. No disfrutarán de esta ventaja cuando la incorpo racion ó reintegro resultare de instancia intentada y seguida por la misma Real Hacienda, pues en este caso, no pudiendo considerarse como efecto de las diligencias de los arrendatarios, deberá producir un aumento proporcional en la cantidad del arriendo.

33. Dentro del término de este cada arrendatario podra hacer libremente los subarriendos que le conviniere. -34 Las autoridades de la Real Hacienda prestarán á los arrendatarios los auxilios que necesiten y pidan para hacer efectiva y expedita la recaudacion, con la misma consideracion que lo hacen con los Administradores nom

brados por S. M. Madrid 29 de Enero de 1834.-Manuel Alvarez García.

5.FOMENTO GENERAL.

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Real orden para que los Jueces ordinarios en causas de capitulacion presten sus declaraciones ante el juzgado correspondiente.

[En 30.] El Sr. Secretario del Despacho de Hacienda en 20 de Diciembre próximo pasado me dice haber icomunicado al Subdelegado de Rentas de Almería la Real ordén siguiente:

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la exposicion de V. y testimonio que acompaña, relativo á la causa formada en esa Subdelegacion contra D. Juan de Mendoza, del comercio de Granada, por aprehension de géneros prohibidos en un buque de su propiedad; de cuyo testimonio resulta que habiéndose librado exhorto al Intendente de la provincia para que hiciera saber al referido D. Juan de Mendoza se presentase á dar su declaracion en ese juzgado, se excuso á verificarlo, no siendo por medio de informe, en razon á ser uno de los Cónsules de aquel tribunal de Comercio; y que aunque se libraron otros exhortos para que se le recibiese alli su declaracion con cargos, se opuso á ello el mismo Tribunal, fundado en el privilegio que dice le concede la Real orden de 16 de Diciembre del año próximo pasado; y enterada S. M., se ha servido declarar, que aunque por la expresada Real orden está declarado que los individuos de los tribunales de Comercio, por la jurisdiccion que ejercen, gozan de las preeminencias y exenciones concedidas á los demas juzgados, y por la de 3 de Mayo de 1803 está prevenido que siempre que las Justicias ejerzan jurisdiccion ordinaria y pedánea, no deben dar sus declaraciones bajo la solemnidad de juramento: ambas Reales resoluciones se refieren al caso pre ciso en que la declaracion se preste como testigo, en la cual pueden deponer los que ejercen jurisdiccion por in

TOMO XIX.

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forme o certificacion; y en su consecuencia ha tenido á bien S. M. mandar, que el citado D. Juan de Mendoza, tratado como reo en la referida causa, preste su declaracion en la forma ordinaria como se práctica, sin que jamas haya ocurrido duda alguna en el particular con los Alcaldes mayores, Corregidores y Gobernadores en las causas de capitulacion, usando ese Juzgado de sus facultades si no se presentase ante él á verificarlo en el término que se le designe.ny, Ist oh

Lo que de Real orden traslado á Vado para su inte ligencial y efectos correspondientes como aclaracion de lo dispuesto en la citada de 16 de Diciembre de 1832. Madrid 30 de Enero de 1834. Javier de Burgos.

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Real decreto suprimiendo los empleos de Director y mayor genera les de la Armada, y creando una Junta superior de Gobierno.

[En 5.] Dedicada incesantemente á tomar los debidos conocimientos del estado del Reino en todos los ramos de su Gobierno, y muy particularmente de aquellos que han de afianzar su seguridad, aumentar su gloria y esplen dor y hacer la felicidad general de los españoles; entre los que han ocupado mi atencion lo ha sido el estado decadente de la Marina Real, uno de los apoyos mas principales de la Corona, sin el cual carecerian las costas de fuerzas que las protegiesen, y faltaria al comercio su mejor sosten. Penetrado mi Real ánimo del mas vivo dolor por el conocimiento de la decadencia de tan importantè ramo, al paso que decidida á promover su restablecimiento por cuantos medios sean compatibles con el estado del Erario, y convencida por otra parte de que uno de los obstáculos que se oponen á la prosperidad de la Marina es su forma

actual de gobierno, y de que solo pueden llegar á colmo mis deseos reuniendo el mando superior en un cuerpo peimanente, presidido por el que es ó fuere Capitan General de la Armada, compuesto de personas dotadas de cien cia y experiencia, que uniendo sus luces á su eficacia y zelo, den el mas acertado impulso á todas las operaciones, vigilen el cumplimiento y observancia de sus leyes orgánicas, y me propongan lo que despues de muy maduro exámen consideren susceptible de mejora y mas á proposito para formar una Marina respetable, que haciendo úti les sus servicios compensen sus indispensables gastos; he venido en resolver á nombre de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña ISABEL II, despues de oidos los dictámenes de mi Consejo de Gobierno y el de Ministros, que queden suprimidos los empleos de Director y Mayor generales de la Armada, asi como la actual Junta de Gobier no, creando en su lugar un cuerpo con carácter y facultades de deliberante y la denominacion de Real Junta superior de Gobierno y administracion económica de la Real Armada, compuesto de las personas que he nombrado, en la que ademas de las obligaciones que eran peculiares á los empleos de Director y Mayor generales, se reuna el mando superior, el gobierno y direccion de todas las partes que constituyen la misma Armada, tanto facultativas como militares y económicas, excepto las judiciales, que deben subsistir por ahora como en la actualidad: y asimismo he tenido á bien aprobar en todas sus partes el Reglamento que para gobierno interior de la nueva Junta me habeis presentado; siendo mi Real voluntad se instale desde luego y dé principio al ejercicio de sus funciones. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio ág de Febrero de 1834-A D. José Vazquez Figueroa.

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