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los libros y papeles que traten puramente de oficios mecánicos y artes, de literatura, matemáticas, astronomía, navegacion, agricultura, comercio, geografía, materia militar, botánica, medicina, cirugía, farmacia, física, química, mineralogia, zoologia, y demas ciencias naturales y exactas, y de materias económicas y administrativas.

Art. 2 Igual exencion de censura y de licencia es en un todo aplicable á las traducciones de estos mismos libros, siempre que no se añadan notas políticas, históricas ó filosoficas.

Art. 3 Estarán asimismo exentos de una y otra en su reimpresion todos los que, aunque no sean de las materias expresadas en los artículos anteriores, se hayan impreso con la correspondiente licencia, o que por su uso general, antiguo y frecuente, sin oposicion alguna de las autoridades eclesiástica y Real, se supone que la tengan; á no ser que se intente su reimpresion con adiciones ó comentarios, en cuyo caso estos y aquellas la sufrirán solamente.

Art. 4 Son libres de censura y de licencia las memorias, discursos, alocuciones de las academias y cuerpos científicos; los reglamentos, ordenanzas, constituciones o estatutos de colegios, hermandades y otras corporaciones aprobados por la autoridad Real; los fueros y privilegios de dichos cuerpos ó de particulares, examinados y aprobados por la misma; los bandos, edictos y carteles de los tribunales y autoridades, y las pastorales ó exhortaciones de los reverendos obispos, si bien estos deberán remitir á mi consejo Real los io ejemplares de ellas, segun lo prevenido por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) en Real orden de 26 de Agosto de 1824.

Art. 5. Si en cualquiera de estas obras exentas de censura hubiese introducido su autor doctrinas impías, anticatólicas, inmorales, sediciosas y subversivas, o contrarias á las regalías de la corona y leyes fundamentales del Estado, será procesado y castigado como reo de estos delitos con arreglo á las leyes. Si los libros o papeles contuviesen injurias ó insultos á cualquiera persona o corporacion, seran recogidos, y no podrán volver á circular,

sin perjuicio de que los interesados tengan expeditas sus quejas y recursos á los tribunales competentes, asi como los fiscales de estos para proceder de oficio contra los

autores.

Art. 6 Se declaran sujetas á prévia censura y licencia todas las obras que traten de religion, materias sagradas y eclesiásticas.

Art. 7° Lo estarán igualmente todas las obras, folletos y papeles que versen sobre materias de moral, política y gobierno; abrazando esta palabra cuanto tenga relacion directa o inmediata con nuestra legislacion.

Art. 8 Si los libros, obras y papeles tuvieren conexion con mi Real Persona y Familia, ó materias de Estado, como tratados de paces, negociaciones y convenios con mis augustos aliados y demas Soberanos de Europa, presas de mar y otras semejantes, no podrán imprimirse ni reimprimirse, aunque su censura sea favorable, sin mi Real permiso, expedido por la secretaría de Estado á que pertenezca la materia de dichas obras.

Art. 9 Tampoco estan exentas de censura las obras que traten de geologia, historia y viages, ni las de recreo o pasatiempo, como poesías, novelas y composiciones dramáticas; ni los periódicos que no sean puramente técnicos, ó traten únicamente de artes, ó de ciencias naturales, ó de literatura.

Art. 10. Los discursos, alegaciones forenses, memoriales ajustados y cualquiera otros papeles pendientes de los tribunales, quedan bajo la inmediata censura é inspeccion de estos, como lo han estado hasta aqui.

Tog TITULO II.:

ob De los censores y censura.

Art. 11. Para evitar las dilaciones y dificultades experimentadas hasta ahora en el ramo de censura, quiero que haya un número fijo y permanente de censores escogidos é ilustrados en todas las materias sujetas á censura, quienes se reparta por turno el exámen y calificacion de

a

las obras, como se estableció por mi augusto Tio el Rey D. Fernando vi á consulta de su consejo pleno de 19 de Julio de 1756.

Art. 12. Los censores serán nombrados por Mí, á propuesta de los subdelegados de Fomento, dirigida al ministerio de vuestro cargo, y se les expedirá el correspondiente Real título, á que es consiguiente su juramento ante dichas autoridades.

Art. 13. Por el ministerio que está á vuestro cargo se me propondrá, oyendo á los mismos subdelegados, el número competente de censores eclesiásticos y seculares ilustrados, tanto para Madrid como para las capitales de las demas provincias.

Art. 14. Estos censores no formarán asociacion, para que el espíritu de cuerpo no pueda pervertir sus juicios.. Cada uno separadamente examinará las obras que se le remitan, y las devolverá con la prontitud posible, con su dictámen, de que quedará responsable. No se pondrá obstáculo alguno á las comunicaciones ó conferencias que quieran tener entre sí los censores y los autores.

Art. 15. Deben los censores especificar en sus censuras las razones que tengan para aprobar ó reprobar cualquiera obra; pero no estarán obligados á contestar á la respuesta del autor, siempre que este pida copia de la censura, que nunca se le negará.

Art. 16. En el inesperado caso que cualquiera censor aprobare alguna obra que contenga cosas contrarias á nuestra santa fe, buenas costumbres y las regalías de la corona, ó algun libelo infamatorio, calumnias o injurias contra algun cuerpo ó individuo, ademas de perder su empleo, sufrirá las penas impuestas por las leyes contra los fautores de estos delitos.

Art. 17. Sin embargo del establecimiento de censores fijos y permanentes, en todos los libros, obras y papeles que traten de religion y materias sagradas contenidas en la sesion cuarta del Concilio Tridentino De usu et editione sacrorum librorum, igualmente que en todas las de liturgia y devocion, habrá de cometerse forzosamente su exámen y calificacion á la autoridad episcopal, con ent

cargo de no dilatarle, y de que los censores especifiquen los fundamentos de su censura. De este se dará copia al autor siempre que la pida; y si á pesar de su contestacion fuere reprobada la obra, tendrá expedito su recurso al Consejo Supremo de Castilla, quien resolverá si la autoridad eclesiástica hace ó no agravio en denegarla. En el caso de que la misma autoridad episcopal apruebe una obra, no podrá usar de la palabra imprímase, reservada á la potestad civil.

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Art. 18. Las bulas, breves y todos los demas rescriptos apostólicos que para su correspondiente pase y Regium exequatur deben presentarse indispensablemente en mis consejos Reales de Castilla é Indias, tampoco se someterán al juicio de dichos censores, sino que habrán de sufrir exclusivamente la censura de mis fiscales, á quienes está encomendada la defensa de las regalías de la Corona, Real patronato y demas derechos protectivos del bien general del Estado y de sus habitantes.

Art. 19. Por la misma razon de tener prevenido las leyes con respecto á los censores régios de las universidades literarias cuanto puede ser convéniente para que en las conclusiones y actos académicos no se ofendan, y queden preservados los mismos derechos de las regalías de la Corona y demas del Estado, continuarán como hasta aquí desempeñando su encargo, exclusivamente.

Art. 20. En todas las obras eclesiásticas de teología, moral, cánones, historia, disciplina, y otras que no sean de las expresadas en el art. 17, bastará que se censuren por cualquiera de los censores reclesiásticos, sin necesidad de sujetarlas á la censura de los obispos ó sus vicarios. obloub cus ob mog bebind the

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Art. 21. Tampoco en las obras que traten de máterias morales será requisito necesario la censural de dichos prelados y sus vicarios, sino que será suficiente la de cualquiera de los censores establecidos por este decreto, con tal que sea eclesiástico; pues los principios de las sana moral y conocimiento de los errores y vicios que la combaten, no pueden ocultarserá su ilustracion. Art. 22. No se imprimirá periódico alguno en estos

Reales resoluciones

6 reinos como no sea técnico ó que trate únicamente de artes ó ciencias naturales y literatura sin mi expresa Real licencia expedida por el ministerio de vuestro cargo, con sujeción á las condiciones que Yo haya fijado ó me sirva fijar en adelante; en la inteligencia de que será suprimido todo aquel que no se conforme á ellas estrictamente.

TITULO III.

De las obligaciones de los autores, impresores y grabadores, y de su responsabilidad.

Art. 23. Los autores de obras no sujetas á censura pondrán su verdadero nombre en todas las que traten de imprimir; y esta formalidad no podrá dispensarse nunca, por mas que hasta ahora no se haya observado exactamente contra lo prevenido en las leyes, á pretexto de moderacion ó modestia de los que han querido ocultar

su nombre.

Art. 24.

Tambien se pondrán en todas las impresiones el nombre del impresor, año y lugar de la impresion; bajo la pena de la pérdida de esta, y de roo ducados de multa al contraventory rais

Art. 25. Los impresores y libreros darán parte á los subdelegados, del pueblo, sitio ó calle y casa donde establezcan su imprenta o librería, lo mismo ejecutarán cuando muden de localidad, bajo la misma multa de 100 ducados al que fuere omiso. doboviquo ant

Art. 26. Ningun impresor podrá imprimir, sin preceder licencia, libro ni papel alguno de los que estan sujetos á esta formalidad; pena de 200 ducados, dos años der destierro del pueblo donde se cometiese este delito, la cual se aumentará segun el grado de malicia. Los autores de tales obras incurrirán en la misma pena. pos Art. 27. Estas licencias se concederán por los respectivos subdelegados, de que luego se tratará, rubricándose por sus secretarios las fojas de la obra, sin exigir retribucion alguna, y salvándose las enmiendas que hu biere en el original.roq himigrat se od

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