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5o Que el sueldo que deben disfrutar en Provincia los Oficiales procedentes del Ejército será el de las cuatro quintas partes del de ilimitados; es decir, el mismo que se abona desde la reforma que introdujo el reglamento del año de 1828, á los que en 1814 pasaron con medio sueldo.

6 Que los Oficiales del Ejército incorporados en Milicias por este medio tendrán igual opcion que los demas á ser colocados en la Guardia Real Provincial.

7 Que las disposiciones anteriores se entiendan sin perjuicio de la colocacion á que tengan derecho los ilimitados de Milicias ya clasificados o que se clasifiquen para el reemplazo. De Real orden &c. Madrid 11 de Febrero de 1834. = Zarco.

GUERRA- tai

Real orden circulada á los Capitanes generales, á que acompaña un Real decreto sobre reemplazo de oficiales militares y clasificacion de excedentes y retirados.

[En 11.] Adjunto comunico á V. E. el Real decreto que S. M. se ha dignado dirigirme con esta misma fecha, para reducir á las dos únicas clases de excedentes y retirados las diferentes categorías en que hasta el dia estaban divididos los Gefes y Oficiales que no se hallan en activo servicio, para cuya uniforme y general aplicacion se ha servido S. M. aprobar, segun se indica en el artículo 49, las reglas siguientes:

12 La Junta de clasificacion, que en virtud del artículo 4o del citado Real decreto debe establecerse en cada Capitanía general, será presidida por el Capitan general ó por el Segundo Cabo de la Provincia; y se compondrá de cuatro Brigadieres, de los que residan en la misma empleados o de cuartel, con un Secretario de la clase de Gefe. Estos individuos serán propuestos por el Capitan general á la aprobacion de S. M., sin que por esta comision disfruten sueldo ni gratificacion extraor

dinaria, abonándose únicamente los gastos indispensables de escritorio por relacion que formará el Secretario y visará el Presidente de la Junta.

2a Establecida la Junta se publicará su instalacion en la orden general, y en el Boletin oficial de la Provincia respectiva, expresando los nombres de sus individuos, el parage donde celebre sus sesiones, y los documentos que deben exhibirle los Gefes y Oficiales que se presen-ten á clasificacion.

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32 En consecuencia de lo prevenido en los artículos 1 y 28 del Real decreto, las Juntas clasificarán á los Gefes y Oficiales de todas armas que correspondan á la Capitanía general respectiva y no se hallen en activo servicio en las dos únicas clases de excedentes y retirados.

4a Se clasificarán como excedentes ó de reemplazo los ilimitados actuales, o que en adelante se declaren como tales por el Consejo Supremo de la Guerra, en quienes concurran la aptitud física y moral necesaria para el servicio activo en el modo establecido por los reglamentos vigentes.

5a Optarán á la clase de excedentes o de reemplazo en virtud de dicho Real decreto y en los términos que prescribe su artículo 39, con tal que reunan las mismas circunstancias prefijadas para los ilimitados, los Oficialos retirados que lo hayan sido sin solicitarlo desde 1o de Enero de 1824 por causas puramente políticas, y los que lo fueren á consecuencia del Real decreto de 22 de Marzo último, considerándose en igual caso los que obtuvieron su retiro despues de su inpurificacion en primera instancia, en virtud de la Real orden de 9 de Marzo de 1830.

6a Quedan retirados sin necesidad de clasificacion todos los que lo estan actualmente á peticion propia, y los que lo hayan sido á propuesta de los Inspectores y Directores generales de las armas por causas distintas de las expresadas en los artículos anteriores.

7 Se clasificarán para el retiro todos los individuos comprendidos en los artículos 4 y 5o de esta circular

que no reunan las circunstancias que alli ae prescriben. 82 El reemplazo de las vacantes que ocurran en el Ejército activo, y que no correspondan al ascenso, pertenecerán á los Gefes y Oficiales clasificados como excedentes, siguiéndose para su colocacion, el orden de antigüedad rigorosa, á cuyo efecto formarán los Inspectores y Directores generales de las armas las correspondientes escalas por la data de los legítimos Reales despachos que presenten, y el número de años de efectivo servicio, segun actualmente se practica.

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9 Los clasificados para el retiro comprendidos en el art. 79, lo obtendrán con el sueldo que les corresponda por el tiempo de servicio efectivo y abonos de campaña, segun el reglamento vigente; y por esta sola vez á los que aun asi no reunan los 25 años que prefija el citado (reglamento, se les dispensará los que les falten. ther PIO. Si el Gefe ú Oficial mas antiguo de la clase de excedentes á quien tocare ser reemplazado, no reuniese al verificarse la propuesta la edad, robustez y demas củalidades físicas y morales que exige el servicio activo, lo manifestará el Inspector o Director, acompañando los datos en que se funda, procediendo por el mismo orden respecto á los que le sigan hasta llegar al que considere apto; los individuos que en consecuencia sean excluidos del reemplazo recibirán sus correspondientes retiros.

II. Para que esta clasificacion pueda realizarse con la prontitud, equidad y justicia que exige el bien del ser-vicio y el de los interesados, los individuos que hayan de clasificarse se trasladarán á los puntos donde tengan seña lada su residencia si no se hallasen en ellos, y si no la tuviesen aun declarada, á la de su naturaleza, ó aquella en que se encontraban el 7 de Marzo de 1820, aun cuando esten en la actualidad disfrutando Real licencia en otro punto del Reino. Por este medio se proporcionará la inspeccion personal de los individuos que deben clasificarse en los casos que la Junta lo crea conveniente, y se facilitará la reunion de los demas datos necesarios.

12. Las Juntas de clasificacion se entenderán directa

mente en el desempeño del encargo que e les comete con los Inspectores y Directores generales de las armas, y estos les facilitarán las noticias, formularios y demas que necesiten para el indicado efecto.

13. Las Juntas despacharán los expedientes de clasificacion por rigorosa antigüedad de fechas, y á propor: cion que los vayan concluyendo los remitirán originales á los Inspectores y Directores generales de las armas respectivas, á fin de que, pasando estos las relaciones oportunas al Ministerio de la Guerra, recaiga sobre ellas la. aprobacion de S. M., y pueda expedirse á los unos su retiro, y librarse á los otros por los referidos Inspectores y Directores de las armas una certificacion que los acredite de tales excedentes o de reemplazo.

14. Los empleados de la administracion militar y de las dependencias políticas del ramo de Guerra serán clasificados por las mismas Juntas y reglas establecidas en cuanto les sean aplicables segun sus carreras, y concluidos sus expedientes se dirigirán por dichas Juntas al Intendente general, al Vicario general castrense ó al Consejo Supremo de la Guerra, segun su procedencia, para los efectos que quedan indicados en el artículo anterior. De Real orden &c. Madrid 11 de Febrero de 1834. = Zarco.

Real decreto que se cita.

La situacion y suerte futura del gran numero de militares que, sin tener cabida en el cuadro activo del Ejército, pueden considerarse en diferentes categorías, ha ĺlamado siempre mi Real atencion, deseosa de conciliar los intereses de estas clases beneméritas con los de los pueblos cuyos recursos no permiten nuevos gravámenes. Despues de las disposiciones que contienen los Reales decretos de 15 y 30 de Octubre de 1832 y 22 de Marzo de 1833, dirigidos á mejorar su situación, todavía mi anhelo se extendió en 22 de Diciembre último á dictar las medidas preliminares que me propusisteis para abrir

TOMO XIX.

I

la puerta en todas las carreras, en cuanto su índole y la debida equidad lo permiten, á los militares excedentes, y con el mismo fin previne que el Consejo Supre mo de la Guerra terminase para el 3༠ de Abril próximo venidero la clasificacion que le estaba cometida. Mas no satisfaciendo estas medidas mis deseos, y habiendo tomado en consideracion cuanto me habeis hecho presente para acercar en lo posible el término apetecido, he venido en decretar, á nombre de mi muy cara y amada Hija Doña ISABEL II, conforme con el parecer de mi Consejo de Ministros, lo que sigue :

ARTICULO 1 Todos los militares comprendidos en los decretos citados, sea cual fuere su actual categoría y la denominacion de ella, excepto los retirados, tendrán opcion al reemplazo como si hubiesen obtenido la licencia ilimitada, siempre que reunan la aptitud fisica y moral necesaria para el desempeño de su empleo.

Art. 2o De la misma clase de retirados, todos los que lo hayan sido sin solicitarlo desde 1o de Enero de 1824 por causas puramente políticas, se considerarán tambien con opcion al reemplazo.

Art. 3 No por eso disfrutará ninguno de ellos, sea de la clase que fuere, mayor sueldo del que actualmente perciba, á excepcion de aquellos que han perdido parte del que tenian en concepto de pension vitalicia por efecto de la clasificacion hecha á consecuencia del Real decreto de 22 de Marzo ya citado; los cuales volverán al goce del que les estaba señalado. Art. 4 Para colocar á cada uno en el lugar que definitivamente le corresponda, se establecerán Juntas de clasificacion en las Capitanías generales, que con arreglo á las instrucciones que he tenido á bien aprobar con esta misma fecha, servirán para reducir todas los clases á dos solamente, á saber; la de retirados, es decir, sin opcion al reemplazo, y la de excedentes, que serán los que tengan esta opcion.

Art. 5 Sin perjuicio de lo determinado en los artículos anteriores, el Consejo Supremo de la Guerra con

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