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tinuará las clasificaciones pendientes y las que se presentaren en el plazo prefijado hasta fin de Abril próximo, las cuales servirán solamente para uniformar á los no clasificados con los que ya lo estan en sus goces y consideraciones hasta la declaracion definitiva de su opcion al retiro ó al reemplazo. Tendréislo entendido y dispondreis se publique, circule y comunique á quien corresponde. Está rubricado de la Real mano. = Palacio 11 de Febrero de 1834. A D. Antonio Remon Zarco del Valle.

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FOMENTO GENERAL.

Real orden circular declarando que á los Subdelegados de Fomento no compete la Presidencia de los Ayuntamientos.

[En 12.] En el artículo 25 de la Real Instruccion aprobada por S. M. la REINA Gobernadora en 30 de Noviembre último para gobierno de los Subdelegados de Fomento, se anuncia á estos que son Gefes inmediatos de los Ayuntamientos: se les previene los consideren como cooperadores natos del bien que estan encargados de promover; y se ordena que sus relaciones con dichos Cuerpos sean constantes y frecuentes. A pesar de no disponerse otra cosa en el artículo indicado, han creido algunos Subdelegados que les correspondia á ellos la presidencia de aquellas Corporaciones. S. M. quiere que se desvanezca luego este error, y que se difundan y generalicen los principios de que los Ayuntamientos son Cuerpos encargados de velar sobre los intereses de cada localidad, y los Subdelegados lo son de velar sobre los de toda la provincia: que el encargo local solo puede desempeñarse por un cuerpo ó persona que tenga este mismo carácter: que no puede existir uno de estos Cuerpos sin que esté habitualmente presidido por una persona á quien esten especialmente encomendados los intereses locales; y que en consecuencia los Subdelegados no pueden en ningun caso presidir los Ayuntamientos, lo

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cual ofreceria por otra parte el insuperable inconveniente de que como Presidentes de los Ayuntamientos concurrieran á acuerdos, que en muchos casos tendrian que anular ó desaprobar como Gefes superiores administrativos. Estos principios no impiden, y al contrario exigen, que cuando en una solemnidad o reunion pública de cualquiera especie deba concurrir el Gefe de la Provincia, y el Ayuntamiento de la capital, se ponga aquel á la cabeza de este, pues su carácter de Gefe de todos los Cuerpos de igual clase le da en cualquier caso un derecho indisputable á la precedencia, aunque en ninguno le tenga á la presidencia.

De orden de S. M. lo comunico á V. &c. Madrid 12 de Febrero de 1834. Javier de Búrgos.

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Real decreto suprimiendo la direccion del Real Giro, con lo demas que expresa.

[En 15.] La Real negociacion del Giro, creada en un tiempo en que la abundancia del dinero y el haber pocos banqueros en España hacia demasiado costosa la traslacion de los fondos que el gobierno tenia que enviar á los paises extrangeros para de los sueldos de sus agentes diel pago plomáticos y consulares, ha venido á ser innecesaria, y aun inútil, desde que las vicisitudes políticas, privándola del capital con que hacia sus operaciones, la dejaron redu cida á la ocupacion de satisfacer las letras de cambio que giran contra ella sus comisionados: y por tanto, guiada del deseo que me anima de disminuir cuanto sea dable las cargas que pesan sobre el Real erario, tengo á bien mandar, en nombre de mi augusta Hija Doña ISABEL II, lo que sigue:

1. Queda suprimida la direccion del Real Giro, su contaduría y empleos de su dependencia.

2. El banco español de S. Fernando se encargará, á estilo de comercio, del pago de las letras y del giro que

promoviere el abono de sueldos y de gastos de las legacio nes y consulados en paises extrangeros.

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La direccion general del Real tesoro reintegrará al banco el valor de las mencionadas letras, bajo la interven cion de la contaduría general de Distribucion, y con cargo al presupuesto del ministerio de Estado; de cuyas obligaciones se encargará dicha direccion en el mismo orden y forma que lo ejecuta con las de los presupuestos de los ministerios de Gracia y Justicia, y del Fomento general del Reino. r)t、G

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á sit cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 15 de Febrero de 1834A D. José de Imáz.

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Real orden circuladá á los Capitanes generales sobre la organizacion de la Milicia Urbana..

[En 16.] Por Real orden circular de 25 de Octubre último se sirvió disponer S. M. la REINA Gobernadora, en nombre de su augusta Hija la REINA nuestra Señora Doña ISABEL II, la formacion de cuerpos de Milicia urbana, con el objeto de cooperar en las ciudades y pueblos de considerable vecindario á la conservacion del orden y tranquilidad pública. Y como no podia realizarse acertada y uniformemente la formacion de estos cuerpos sin establecer las reglas necesarias para su alistamiento, organizacion y servicio, se sirvió S. M. prevenir á los capitanes generales en 18 de Noviembre próximo pasado hiciesen sus observaciones sobre tan interesante punto, y por otra Real orden de 23 de Diciembre último nombrar una junta de generales que propusiese lo que juzgase conveniente. La junta lo ha verificado con la brevedad é inteligencia que S. M. se prometia. Pero entre tanto el zelo y decision de los españoles para defender los irrecusables derechos de la REINA nuestra Señora, abrazando la ocasion que les presentaba la citada Real orden de 25 de Octubre

con la prontitud que nace del acendrado amor que profesan á S. M., los ha impulsado á presentarse desde luego al alistamiento de la Milicia urbana; y existen ya muchos cuerpos de esta clase formados interinamente sobre las bases que las autoridades tuvieron por oportuno prescribir en cada provincia, y que por lo mismo no son enteramente uniformes entre sí. S. M. la REINA Gobernadora, habiéndose dignado tomar en su Real consideracion, por una parte lo propuesto por la junta de generales y otros dictámenes, y por otra lo ejecutado ya en muchas provincias; deseando utilizar los esfuerzos de la decision manifestada, y asegurar el acierto con la experiencia, se ha dignado fijar en el adjunto Real decreto las bases generales del expresado alistamiento, y de la organizacion y servicio de la fuerza urbana. Por consiguiente, en los pueblos donde no se haya procedido todavía á la formación de la Milicia urbana, se verificará con entera sujecion al mencionado Real decreto. En donde ya se hubiese establecido, se rectificará su organizacion para ajustarse á él lo mas posible; y si en esta parte se presentasen para verificarlo dificultades de importancia, porque el alistamiento ya hecho sea mayor que el ahora prescrito, ó por otras razones; los capitanes generales y los subdelegados de Fomento podrán exponerlo fundadamente, con expresion de las circunstancias, y manifestando su dictámen sobre el modo de poner en armonía la Milicia urbana ya existente con la que ahora se crea. Por último, S. M. se promete del distinguido zelo de V. E. y demas autoridades de la provincia de su mando que concurrirán y cooperarán cada una en la parte que le toque, á la mas pronta formacion de la Milicia urbana, y al cumplimiento mas exacto de cuanto con este motivo se ha dignado prevenir. De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios &c. Madrid 16 de Febrero de 1834.

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GUERRA.

Real decreto, creando la Milicia urbana.

[En 16.] Conviniendo que el cuidado del reposo y del orden de los pueblos se encomiende á personas que tengan interes en su conservacion, y no pudiendo lograrse este beneficio sin que los cuerpos que para asegurarlo se formen, esten sujetos á reglas que impidan desde luego la corrupcion o el abuso; oido el parecer del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en nombre de la REINA mi amada Hija en decretar lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

De la formacion y alistamiento de la Milicia urbana.

Artículo 1 Se organizarán cuerpos de urbanos en todos los pueblos de la Península é Islas adyacentes que cuenten á lo menos 700 vecinos.

Art. 2o La fuerza urbana de cada pueblo será la correspondiente á una plaza, inclusas las de cabos y sargentos, por cada 100 almas, sin exceder nunca de esta proporcion.

Art. 3 Su alistamiento se verificará en cada pueblo ante el Ayuntamiento y un número de los mayores contribuyentes igual al de los que le compongan, todos los cuales cuidarán de que los individuos alistados tengan las cualidades que aqui se prescriben. Las dudas, quejas ó reclamaciones, se someterán al subdelegado de Fomento de la Provincia, que las decidirá sin apelacion. Art. 4 Para ser urbano son circunstancias precisas, primera, ser hijo de padres españoles ó naturalizados: segunda, ser mayor de 21 años y menor de 50, sin imposibilidad física visible: tercera, ser vecino ó residente con casa abierta en el pueblo á que corresponda la

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