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Art. 28. Los grabadores. no estarán obligados á presentar sus dibujos para tirar y vender sus estampas; pe ro si alguna de estas ofendiese los respetos de nuestra sagrada religion, ó el pudor y la decencia, ó los miramientos debidos á las personas de cualquiera clase, serán procesados y castigados con arreglo á las leyes, ademas de la confiscacion de la obra. Del mismo modo serán tratados los expendedores de tales estampas.

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Art. 29. Antes de procederse á la venta y publicacion de libro o papel alguno impreso bajo la correspondiente licencia, se presentará el original con un ejemplar de la impresión para sulcotejo, que deberá correr con el expediente y quedar archivado en la subdelegacion de imprentas, y otro ejemplar mas para la biblioteca Real, cesando la entrega de todos los demas que ha regido hasta ahora. .osimorones of10k - ther

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De la propiedad y privilegios de los autores in og sup to abeosby traductores.bbarp 1515715 kami bang poleg noisuntad sb in

Art. 30. Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda su vida, y será trasmisible á sus herederos por espacio de 10 años. Nadie de consiguiente podrá reimprimirlas á pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas.

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Art. 31. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarán tambien de la propiedad de sus traducciones por toda sulsvida, pero no podrá impedirse otra distinta traduccion de la misma obra. Si las traducciones son en verso será trasmisible á sus herederos, como la de los autores de obras originales. De igual derecho gozarán los traductores, aunque sean de obras en prosa, con tal que esten escritas en lenguas muertas.

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Art. 32. Serán considerados como propietarios los cuerpos, comunidades o particulares que impriman documentos inéditos, y nadie podrá reimprimirlos por espacio de 15 años sin el consentimiento de los que por

primera vez los publicaron. Si ademas de promover la impresion y publicacion de tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad completa de su impresion, si fueren particulares, por toda su vida, y si fueren cuerpos ó comunidades, por el espacio de medio siglo.

Art. 33. Quedan por ahora en toda su fuerza y vigor el privilegio del Real monasterio del Escorial y su convenio con la compañía de impresores y libreros de esta corte sobre la impresion del rezo del oficio divino bajo la inspeccion de la comisaría general de Cruzada; y del mismo modo se respetará el privilegio exclusivo de la impresion y venta del calendario por cuenta del Real observatorio astronómico.

Art. 34. La Inspeccion General de imprentas procederá al examen de todos los demas privilegios de esta clase; y con presencia de los motivos que se tuvieron presentes para su concesion, Me propondrá los que deban conservarse; quedando desde luego derogado el que goza la inspeccion general de instruccion pública para imprimir los libros de asignatura en los establecimientos de enseñanza del reino. £bor 104 21oo are sb hubongatti APG CI uk OSTITULOqVzorskonar ene cotong baitimizamor bub

De la introduccion de libros y revisores de estos.
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-C Art. 35. Estan librés de licencia y prévia censura para su introduccion de fuera del reino todas las obras expresadas en los artículos 20 y 30

Art. 36. No podrán introducirse sin licencia los con tenidos en los artículos 69,7loy 9; y los que la ejecu ren incurrirán, ademas de perder sus obras, en la mul ta de 200 ducados; y si contuvieren doctrinas o máxi mas contrarias á la religion, buenas costumbres, regalías de la corona, ó cualesquiera otro de los vicios ex presados en el artículo 50, sufrirán las penas impuestas por nuestras leyes, segun el grado de su malicia.

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Art, 37. Tambien incurrirán en las penas vigentes contra tal exceso los que introdujeren libros, papeles o cualesquiera folletos impresos en castellano fuera del rei no, cualquiera que sea la materia de que traten, no presentando permiso Real que les habilite para ello, por el merito particular de su edicion ú otra justa causa,

Art. 38. Serán procesados y castigados igualmente, con arreglo á las leyes, todos los que introdujeren estampas, pinturas o grabados en que se ridiculicen ú ofendan nuestra religion y sus ministros, y la moral, ó se vulneren los altos respetos de la dignidad Real y su Gobierno.

Art. 39. Siendo indispensable la utilidad y centralidad en el sistema de concesion ó denegacion de licencias necesarias para introduccion de obras sujetas á ellas, se solicitarán aquellas presentando un ejemplar anticipadamente de la misma obra á la inspeccion general de imprentas, para que examinada previamente se pueda conceder o negar.

Art. 40. La licencia concedida para la introduccion de una obra será suficiente para la introduccion sucesiva de la misma, á no ser que se presente adicionada, comentada ó variada de cualquiera otro modo. Por lo tanto deberán registrarse en las aduanas todas las licencias que se expidieren; y la nota de este registro será bastante para dejar paşar las de la misma clase.

Art. 41, Los libros, folletos, y cualesquiera papeles sueltos impresos que vengan del extrangero, como tambien las estampas, pinturas, cajas y otros efectos adornados con grabados o relieves, podrán introducirse por todos los pueblos donde hay aduanas de entrada en el reino. Los que se introdujeren sin haber pasado por ellas, serán detenidos como de contrabando, y cuando se apre hendan se formará la correspondiente causa para decla rarlos por decomiso, y castigar á los introductores y tenedores de ellos con arreglo á derecho.

Art. 42. Todos los libros y obras extrangeras que se introduzcan por las aduanas de las fronteras con direccion á Madrid, á cualquiera ciudad o pueblo donde

TOMO XIX.

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hubiere aduana ó registro de generos de comercio, no deberán detenerse en las de las fronteras, sino que precintadas y selladas se remitirán con su correspondiente guia á los puntos de su destino, donde serán reconocidas. De consiguiente, en su trasporte interior no deberán sufrir ningun obstáculo ni detencion, y cualquiera embarazo que se ponga á su libre tránsito por las autoridades civiles ó dependientes de rentas será corregido severamente.

Art. 43. Será castigado, aun con mayor rigor, cualquiera obstáculo que se oponga á la circulacion interior de libros ó papeles que se trasladen de uno á otro pueblo de los del reino, y lo mismo á su exportacion al extrangero, cualquiera que sea la materia de que traten.

Art. 44. Se establecerá en todas las aduanas de puertos y fronteras un revisor Real nombrado por Mí á propuesta de los respectivos subdelegados de Fomento, y otro por la autoridad episcopal.

Art. 45. Asi como tendrán uno y otro mucho cuidado de no dejar pasar las obras extrangeras que traten de materias sujetas á prévia licencia y censura, especificadas en los artículos 6o, 7o y 9., sin que los introductores presenten la correspondiente licencia de la inspeccion general, del mismo modo procurarán que no se dilate la entrega á los interesados de las obras exentas de ella, indicadas en los artículos 1o, 2o y 3o; evitando toda detencion y demora, y quedando responsables de los excesos que cometan en ambos extremos.

Art. 46. Con respecto á las obras de religion, de moral, las que traten de las regalías de la corona, ú otras sujetas á licencia, cuando se advierta que se hallan contenidas en los índices y edictos prohibitivos generales y particulares, los revisores, suspendiendo su entrega á los interesados, formarán una lista de ellas, y la remitirán por medio de los subdelegados respectivos al ministerio de vuestro cargo para que con la debida instruccion y conocimiento resuelva Yo lo que tuviere por mas conve niente. Los revisores eclesiásticos se abstendrán de aprehender y remitir tales obras á sus prelados diocesanos ínterin que no recaiga mi Real resolucion en vista de dichas listas.

Art. 47. Para establecer la debida uniformidad en este punto, y evitar dudas á los revisores, una comision especial nombrada por Mí, y presidida por nu obispo, reunirá todos los índices y edictos de libros prohibidos, asi los generales como los particulares, y formará un índice solo y uniforme que comprenda todos los que deban quedar fuera de circulacion.

Art. 48. Los M. RR. arzobispos y RR. obispos cuando tuvieren por conveniente prohibir cualesquiera obras como ofensivas á la religion ó á la moral, pasa-rán sus edictos á mis Reales maños, y no podrán ponerlos en ejecución sin mi Real conocimiento á noticia.

TITULO VI,

Del Gobierno y administracion de este ramo de imprentas.

ART. 49. Siendo uno de los asignados al ministerio del Fomento general del Reino, los Subdelegados de este serán las autoridades que deban entender económica y gubernativamente de él. Cuando sobre la materia de imprentas ocurriere cualquiera controversia judicial, civil o criminal, de parte ó de oficio, su conocimiento corresponderá á los Jueces y Tribunales establecidos por las leyes,: á quienes facilitarán los subdelegados todas las noticias convenientes.

ART. 50. Las atribuciones de dichos subdelegados serán: 1 Dar curso á las solicitudes que deben presentárseles para la impresion, publicacion y circulación de cualesquiera obras y papeles sujetos á licencia y prévia censura, siempre que sus autores expresen su verdadero nombre y apellido; sin cuyo requisito no serán admitidas, ni se les dará curso alguno. 2a Será de consiguiente su muy estrecha obligacion no detener tampoco el curso y remedio de las quejas que se les presenten sobre entorpecimiento de la impresion o introduccion de libros y obras no sujetas á censura. 3a Lo será igualmente la designacion de censores muy ilustrados é imparciales, asi eclesiásticos como seculares, que por medio de sus propuestas deben

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