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Milicia, y vivir de rentas propias ó del ejercicio de un arte ú oficio: cuarta, disfrutar de buen concepto; y quinta, no estar comprendido en ninguno de los motivos de exclusion que se expresarán en el artículo 80

Art. 5 Son aptos para servir en los cuerpos urba5° nos: primero, los que viviendo de sus propias rentas pagan al menos 100 rs, al año de contribucion directa impuesta en su nombre á fincas que le pertenecen : segundo, los labradores no propietarios que cultivando tierras agenas ó en arrendamiento pagan igualmente 100 rs. de contribucion directa impuesta en su nombre: tercero, los comerciantes y los mercaderes con tienda abierta que pa guen por subsidio comercial, á saber: en Madrid, Cádiz, Barcelona, Sevilla y Valencia 300 rs. anuales, en las otras capitales de provincia y puertos habilitados para el extrangero 200, y en los demas pueblos del reino 100. Para completar estas cantidades y las designadas en los artículos precedentes, se sumarán las contribuciones que un mismo individuo pague en diferentes pueblos ó en uno mismo por diferentes contribuciones: cuarto, los fabricantes y artesanos que siendo maestros de artes ú oficios tengan fábricas ó talleres abiertos, y con oficiales ú operarios empleados en ellas: quinto, los abogados con estudio abierto: sexto, los escribanos de número ó de provincia que tengan oficio propio y que lo desempeñen por sí: los relatores y escribanos de Cámara de los tribunales superiores: los catedráticos y profesores de ciencias con nombramiento Real: los médicos y cirujanos latinos: los arquitectos con título de las Reales academias: los académicos de las mismas, y los individuos de las sociedades económicas.

Art. 6 Se admitirán tambien los hijos de los individuos de las clases designadas en el artículo anterior, que siendo mayores de 21 años no tengan casa abierta y vivan con sus padres, manteniéndolos estos y respondiendo de ellos.

Art. 7 Los gefes y oficiales retirados del Ejército y Milicias Provinciales podrán entrar en la que ahora se

crea si lo solicitaren; mas no podrán ejercer empleo alguno inferior al grado militar que tengan.

Art. 80 Los motivos que impiden servir en los cuerpos urbanos son: primero, hallarse el individuo en estado de quiebra ó de suspension de pagos, siendo comerciante, mercader ó fabricante: segundo, ser deudor á la Real hacienda como segundo contribuyente: tercero, tener su caudal intervenido ó embargado judicialmente: cuarto, haber sido juzgado ó sentenciado á cualquier pena corporal por delitos comunes, ó por perturbador del orden público, ó desobediente á las autoridades, ú otros semejantes: quinto, hallarse encausado por cualquiera de estos delitos ú otros, mientras no se declare su inocencia.

Art. 9 Si el número de alistados con las debidas calidades excediese del prefijado á cada pueblo segun su vecindario, serán preferidos para el servicio de la fuerza urbana los mayores contribuyentes.

Art. 10. Si no se llenase el número señalado en cada pueblo no por eso se completará con individuos que no tengan las calidades prescritas, pues por ningun pretexto ha de ser urbano el que no las reuna.

Art. 11. La fuerza urbana de cada pueblo formará un cuerpo independiente de la de los demas, y no tendrá relacion con la de ningun otro.

CAPILULO II.

De la organizacion de la Milicia urbana.

Art. 12. En los pueblos donde el número de urbanos no pase de 50, se formará con esta fuerza una seccion que tendrá un subteniente, un sargento segundo; dos Cabos primeros, dos segundos y un tambor. De 50 hasta 70 tendrá un teniente, un subteniente, dos sargentos segundos, tres cabos primeros, tres segundos y un tambor. Ďe 70 á 90 se aumentará un subteniente, un sargento segundo, tres cabos primeros y tres segundos. De 90 á

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140 se denominará compañía y tendrá un capitan, un teniente, dos subtenientes, un sargento primero, cuatro segundos, ocho cabos primeros, ocho segundos y un tambor.

Art. 13. Con arreglo á estas bases se reunirán en dos ó mas compañías los urbanos de un pueblo cuando su número exceda de 140.

Art. 14. En completándose cuatro compañías las mandará el capitan mas antiguo, y habrá un ayudante de la clase de subtenientes, y un cabo de brigada.

Art. 15. Desde seis á diez compañías compondrán un batallon, y su plana mayor constará de un comandante, un ayudante primero de la clase de capitan que estará encargado del detall, un ayudante segundo de la clase de teniente, un subayudante de la de subteniente, un sargento de brigada, un cabo de idem y un tambor

mayor.

Art. 16. En las capitales o pueblos donde el número de alistados sea casi doble del correspondiente á un batallon, podrán formarse dos; pero serán independientes entre sí.

Art. 17. No habrá en la fuerza urbana grado superior al empleo que ejerza cada uno de sus individuos

Art. 18. Donde haya 20 individuos con las cualidades prescritas que quieran y puedan formar una secccion de fuerza urbana de caballería, podrá esta formarse, y en tal caso dicha seccion será mandada por un alferez, y tendrá un sargento, un cabo primero y uno segundo. Si la fuerza de esta seccion es de 30 á 50 tendrá un teniente, un alférez, un sargento primero, tres segundos, tres cabos primeros y tres segundos.

Art. 19. Cuando esta fuerza exceda de 50 caballos se denominará compañía, y tendrá un capitan, un teniente, un alférez, un sargento primero, cuatro segundos, cuatro cabos primeros y cuatro segundos.

Art. 20. Dos compañías completas formarán un escuadron, y su plana mayor constará de un comandante, un ayudante primero de la clase de capitanes, otro se

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gundo de la de tenientes, un subayudante de la de alférez, un sargento primero supernumerario que lo será de brigada, y un mariscal.

Art. 21. Habrá un trompeta por compañía, y tambien donde el número de caballos no forme mas que una seccion.

Art. 22. Cada compañía tendrà un herrador.

Art. 23. Si en un pueblo hubiese dos ó mas escuadrones de caballería serán independientes entre sí.

Art. 24- Los ayuntamientos, acompañados de los mayores contribuyentes, segun lo prevenido en el artículo 30, harán las propuestas de gefes y oficiales en ternas que dirigirán á los subdelegados de Fomento de las provincias respectivas. Estos las pasarán con su informe al capitan general, quien con el suyo las elevará á mi conocimiento por el ministerio de la Guerra.

Art. 25. Por el mismo ministerio se expedirán á los gefes y oficiales de estos cuerpos los Reales despachos correspondientes.

Art. 26. El orden de ascensos será el de rigorosa antigüedad hasta la clase de capitan inclusive. En las propuestas de gefes habrá lugar á la eleccion que deberá recaer en los mas aventajados por su capacidad, servicios ú otra circunstancia recomendable.

Art. 27. No podrán continuar en la. fuerza urbana de un pueblo los que muden á otro su domicilio, los que se ausenten de él por mas de un año, y los que incurran en algunos de los casos de exclusion expresados en el artículo 8° El subdelegado de Fomento de la provincia será quien decidirá en estos casos.

Art. 28. Los cabos y sargentos tendrán nombramientos dados por el comandante de la fuerza urbana en su pueblo, y aprobado por el presidente del ayuntamiento.

CAPITULO III.

Dependencia y servicio de la Milicia urbana.

Art. 29. La fuerza urbana es de institucion esencialmente civil.

Art. 30. Por lo mismo, está sujeta á las autoridades civiles fuera de los casos prescritos en este decreto.

Art. 31. Luego que se haya verificado el alistamiento de los urbanos darán conocimiento de él los subdelegados de Fomento á los comandantes generales de provincia que lo pondrán en noticia del capitan general. Cuando se haya realizado la organizacion de esta fuerza, el comandante general nombrará, de acuerdo con el subdelegado, un oficial superior que la reviste y dé cuenta de sus observaciones á ambas autoridades. Én adelante siempre que el capitan general, los comandantes generales de provincia o los subdelegados de Fomento la creyesen conveniente podrá repetirse esta revista dándose conocimiento entre sí las respectivas autoridades.

Art. 32. Las obligaciones de la fuerza urbana se reducen á prestar auxilio á la autoridad, obedeciendo sus órdenes para conservar la tranquilidad de la poblacion y su término.

Art. 33. No hará servicio alguno diario ó ni aun el de guardia de honor.

permanen

Art. 34. No podrá reunirse ni tomar las armas sin orden expresa de la autoridad civil de su pueblo. Esta, en las plazas de guerra, dará siempre conocimiento al expedirla al gobernador o comandante militar, sea cual fue re en graduacion, y lo mismo hará con el gefe militar en los pueblos donde haya tropa de guarnicion, acantonada ó en marcha, cuando su fuerza exceda de 100 hombres.

Art. 35. Los casos en que debe convocarse la fuerza urbana son: los de sublevacion, conmocion popular, incendios o aparicion de ladrones ó malhechores dentro del pueblo o de su término.

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