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Art. 36. En ningun caso puede la autoridad local conservar sobre las armas la fuerza urbanamas de cuatro dias sin aprobacion del subdelegado de Fomento.

Art. 37. Cada quince dias en uno festivo se reunirá la fuerza urbana para que sus gefes pasen revista de armas y para egercitarse en el manejo de ellas. Precederá siempre la orden de la autoridad civil del pueblo, y se separarán sus individuos acabado el acto.

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Art. 38. Todo urbano está obligado á conservar sus armas en buen estado de uso, sin alterar su forma, bajo la pena de reponerla. Los gefes son responsables de que asi se verifique.

CAPITULO IV.

Auxilios y armamento de la Milicia urbana.

Art. 39. La fuerza urbana no disfruta de haberés de ninguna clase, ni puede reclamar otros auxilios que los señalados en este decreto.

Art. 40. El armamento, correage, cajas de guerra y clarines se facilitarán de los Reales almacenes.

Art. 41. El vestuario, equipo y demas necesario para el servicio los costearán por sí los individuos de la fuerza urbana.

Art. 42. El haber y vestuario de los tambores y trompetas será satisfecho por los fondos del ministerio del Fomento.

CAPITULO V.

Prerogativas, recompensas y penas.

Art. 43. Los individuos de la fuerza urbana gozarán de las prerogativas siguientes: primera, el uso del uniforme señalado á estos cuerpos: segunda, la facultad de tener escopeta de marca: tercera, la exencion de licencia para cazar en los tiempos y lugares permitidos

cuarta, la opcion á la cruz de ISABEL II, por méritos militares, como las tropas del ejército: quinta, la exencion de requisicion y embargo del caballo perteneciente al urbano de caballería.

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Art. 44. Los gefes y oficiales gozarán ademas la facultad de llevar espada y pistola de arzon cuando vayan á caballo, y asistirán en clase de convidados á las funciones públicas á que concurra el ayuntamiento de su pueblo.

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Art. 45. Los individuos de estos cuerpos que ejecuten alguna accion distinguida serán ademas recompensados con proporcion al mérito que hayan contraido, y mi Real munificencia atenderá á los que fuesen heridos ó se inutilizaren en el servicio, y á las viudas y huérfanos de los que muriesen en acción correspondiente á él.

Art. 46. Por crímenes Por crímenes ó delitos comunes serán juzga dos los individuos de la fuerza urbana por la jurisdiccion Real ordinaria aun en el caso de hallarse sobre las armas al cometerlos.

Art. 47. Por delitos puramente militares cometidos estando sobre las armas, serán juzgados por las leyes militares. Formará la causa un oficial del ejército ó mili cia provincial de los que se encuentren en el pueblo, y á falta de los de estas clases uno de los de la fuerza urbana; la causa formada pasará al capitan general, que procederá segun lo prevenido en las Reales ordenanzas, con parecer de su auditor, ou

Art. 48. Del mismo modo juzgarán los expresados capitanes generales las faltas graves de índole militar, imponiendo penas proporcionadas á las circunstancias y á la clase del que incurra en ellas.

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Art. 49. Por las faltas leves militares impondrán los comandantes de la fuerza urbana multas pecuniarias de 10 á 40 rs., cuyo cobro verificará el depositario de Propios, aplicándose su importe á los gastos del cuerpo urbano del mismo pueblo. El urbano á quien por tercera vez se haya impuesto una de estas multas será excluido del cuerpo, y no podrá volver á hacer parte de él.

Art. 50. En los actos del servicio militar observarán los individuos de la fuerza urbana, la misma subordinacion y obediencia que los del ejército.

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Art. 51. Los de mala conducta notoria serán: despedidos de la Milicia por providencia gubernativa del subdelegado de Fomento, prévio su informe y sin necesidad de causa.

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Art. 52. En toda poblacion el mando militar corresponde al comandante de armas, no al gefe ú oficial de la fuerza urbana, cuyo instituto, segun queda prevenido, es meramente civil.

Art. 53. En el caso de concurrir dentro de un pueblo á cualquiera acto que sea las tropas del ejército ó milicias provinciales con los urbanos, mandará el todo de la fuerza en igualdad de graduacion el comandante de la tropa perteneciente al ejército: en seguida el de la milicia provincial, y en último lugar el de la fuerza urbana; no invirtiéndose este orden sino cuando uno de los comandantes de dichas fuerzas tenga mayor graduacion que los otros, en cuyo caso tomará el mando. Pero si la concurrencia de estos cuerpos es para servicio fuera del pueblo, recaerá siempre el mando en el comandante de las tropas del ejército ó milicias provinciales, cualquiera que sea su grado.

Art. 54. Los oficiales retirados del ejército que sirvan en la fuerza urbana serán reputados para el mando como los demas de ella.

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Art. 55. El uniforme de la fuerza, urbana de infan

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tería será casaca larga azul turquí sin solapa, de la misma construccion que la que usa la infantería del ejército, pero con cuello, vivo y vuelta amarilla, forro azul y boton blanco; pantalon azul celeste; zapato con botin de paño negro, y en el verano pantalon y botin de lien zo blanco; chaco como el de la infantería del ejército.

Art. 56. El uniforme de la caballería será igual al de la infantería, con la diferencia de que su construccion ha de ser semejante al de la misma arma en el ejército, y de que en vez de zapato y botin de paño usará de media bota debajo del pantalon.

Art. 57. Las insignias de los gefes, oficiales, sargentos y cabos serán absolutamente iguales á las señaladas para las respectivas clases del ejército. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. = En Palacio á 16 de Febrero de 1834. A D. Antonio Remon Zarco del Valle.

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Real orden permitiendo la conduccion y circulacion de la moneda menuda de oro y plata.

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de

[En 17. He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente promovido por la Junta de Comercio de Santander, y por varios Comerciantes de Barcelona y Zaragoza, en solicitud de que, suspendiéndose por las razones que alegan los efectos de la Real orden de 5 de Febrero de 1833, se declare libre la conduccion de la moneda de un punto á otro en todo el Reino en cualquiera cantidad y clase; y S. M., conformándose con el parecer del Consejo de Hacienda, manifestado en consulta de 7 Enero último, cuyo Supremo Tribunal ha tenido tambien presente los dictámenes de la Junta de gobierno del Banco español de S. Fernando y del Director del Real Giro, se ha servido mandar, que reencargándose la observancia de la Reab cédula de 15 de Julio de 1784 en

de

cuanto á la conduccion y movimiento de los pesos. fuertes, y de las onzas y medias onzas de oro, se deje en entera libertad la conduccion y circulacion por todos los puntos del Reino de las demas monedas menudas, sin sujecion á la formalidad de guias ni otras trabas de cualquiera especie. De Real orden &c. Madrid 17 de Febrero de 1834. Imáz.

FOMENTO GENERAL.

Rael decreto dejando libre en todo el Reino la cria de caballos y .: concediéndole las gracias que se expresan.

[En 17.] Queriendo dar á la cria caballar el mas po+ deroso de todos los estímulo en la remocion de las trabas que hasta ahora la abrumaron; visto lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi Real decreto de 1? de Noviembre último, y oido el parecer del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar, en nombre de mi amada Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

Art. 1. Toda persona ó corporacion que en cualquier punto del Reino esté dedicada o se dedique en adelante á la cria de caballos, podrá dirigirla con una libertad igual

pa

que disfrutan los criadores de toda otra especie de ganados. No serán por tanto necesarias guias, tornaguias, despachos ni ninguna otra formalidad para la venta de potros, caballos y yeguas de cualquier edad que sean, ni ra su traslacion de una provincia á otra.. 29 Los caballos, yeguas y potros españoles gozarán de exencion de alcabalas, cientos derechos de puertas y 'cualesquiera otros en sus ventas y cambios, entendiéndose esta exencion sin perjuicio de tercero; es decir, respetando la propiedad de los particulares que posean con justo título alguno de los indicados derechos, y respetando asimis mo la de los arrendatarios de los pertenecientes á la corona, mientras duren sus actuales asientos. aufert thermo 3. Los caballos españoles que pasen de diez dedos so

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