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bre la marca serán libres de portazgos y de servicio de bagages. Lo serán asimismo de este último, cualquiera que sea su alzada, los caballos padres y las yeguas cerriles en todo tiempo, y los potros recien atados en los meses de la doma.

4. No se podrá, sino en el caso de que el ejecutado no tenga absolutamente otros bienes, trabar ejecucion en los caballos padres, en las yeguas cerriles, ni en los potros recien atados en los meses de su doma.

5o Los criadores podrán vender y cambiar sus potros desde el momento de su llegada á las ferias y mercados, segun les acomodare, y ajustarlos de cualquier modo con el comprador con quien se avengan, sin que gocen los remontistas de espera ni preferencia.

6. Será permitida libremente la exportacion fuera del Reino de los caballos, potros y yeguas, reservándome suspender esta facultad cuando circunstancias políticas lo requieran.

78 Se permite en todas las provincias del Reino el uso de los asnos garañones con destino á la cria de mulas, aunque se mirará como un servicio al Estado el de dar á esta industria la direccion conveniente al aumento y mejora de las castas de caballos de alzada y fortaleza.

8. Queda abolido todo impuesto temporal ó extraordinario que se haya exigido hasta ahora en las provincias de España con aplicacion á la cria caballar, y señaladamente los impuestos á los asnos garañones y á las yeguas que se les han aplicado.

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9. En lugar de los arbitrios ó impuestos abolidos por el artículo anterior se exigirá en lo sucesivo el de cuarenta reales vellon mensuales para aplicarse á la mejora de las castas españolas, á todo caballo de lujo extrangero, ya sea entero, castrado ó yegua que no esten precisamente destinados á la reproduccion. Las mulas lechuzas ó muletas extrangeras satisfarán en las aduanas de la frontera á beneficio de la cria caballar el arbitrio extraordinario de cuarenta reales vellon por cabeza. Estos impuestos se recaudarán con los otros fondos del Estado; pero se tendrán

sus productos con separacion para destinarlos, con los demas medios que se estimen necesarios, tomados del fondo de gastos imprevistos del ministerio de Fomento á la mejora de la cria caballar, á la cual se aplicarán por el mismo ministerio.

10. Los criadores de yeguas y los dueños de paradas, que al introducir caballos de fuera acrediten. que los traen con destino á la reproduccion, no solo no pagarán la cuota establecida en el artículo anterior, sino que en su introduccion gozarán entera libertad de derechos. De igual franquicia disfrutarán las yeguas de vientre extrangeras á su introduccion, cualquiera que sea el destino á que se apliquen, con tal que tengan diez dedos sobre la marca,

II. Subsistirá la preferencia que sucesivamente concedieron á los criadores de todas las provincias los Señores Reyes Don Carlos Iv y Don Fernando vii en las compras de los desechos de los caballos padres de la casa de monta del Real sitio de Aranjuez y de las Reales caballerizas.

12. Queda extinguida la Junta suprema de Caballería y todas sus dependencias, las Subdelegaciones anejas á los Corregidores y Alcaldes mayores, las Visitadurías, Diputaciones de yeguas y demas empleos y comisiones de cualquiera clase emanados de los Ayuntamientos que tengan relacion con la ganadería caballar.

13. Los Subdelegados de Fomento en las respectivas provincias me propondrán por vuestro conducto los estí

la

mulos que mas convengan al fomento de la cria de caballos; si convendrá cometer á las Maestranzas la formacion de juntas o comisiones de estímulo y emulacion para cria de caballos de alzada y fortaleza; qué premios podrán señalarse en las ferias concurridas á los que presenten mejores caballos y de mas alzada y fuerza; y cuáles serán los puntos mas á propósito para establecer casas de monta de caballos nacionales y extrangeros, á fin de proporcionarlos con el menor gravámen posible de los criadores. Los potros que resulten de estas montas quedarán á libre disposicion de los dueños de las madres.

14. Fijareis, por medio de instrucciones escritas al intento, el modo de distribuir los premios que me propongo adjudicar á los criadores que mas se esmeren en la cria de caballos, y el sistema mas conveniente para sacar todo el partido posible de los elementos de proteccion que les otorgoq sh

5 Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, pragmáticas, órdenes, circulares y demas resoluciones y reglamentos expedidos hasta el dia con el fin de fomentar y mejorar en España las razas de los caballos.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 17 de Febrero de 1834. A D. Javier de Búrgos.

HACIENDA.

Real orden mandando que se reunan en el Real Tesoro y se recaut den por la Real Hacienda los productos de los ramos que se men

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cionan.

[En 19. Aunque en 5 de Noviembre de 1832 se digné decretar S. M. la REINA Gobernadora que se reuniesen en el ministerio de Hacienda, y de consiguiente en el Real tesoro los productos y rendimientos de todas las cargas pú-| blicas de cualquiera naturaleza que fuesen, que se sujetasen á una dotacion fija todas y cada una de las secretarías del Despacho bajo todos sus conceptos; y que sin perjuicio de quedar desde aquel momento á disposicion de la Hacienda los fondos de todos los ramos dependientes de las otras, los gastos de estos se incluyesen precisamente en los presupuestos de 1833, no fue posible llevar á efecto en todas sus partes una disposicion tan útil y necesaria para introducir en la administracion la uniformidad y el orden de que pudo prescindirse en tiempos de mas abundancia, porque se creyó indispensable averiguar con exactitud cuáles eran los ramos que debian considerarse comprendi dos en el citado Real decreto, cuánto producian, y cuáles eran las cargas de justicia que sobre ellos gravitaban. De

esta averiguacion resultaron algunas resoluciones parciales, en cuya virtud se sujetaron á la accion de la Real Ha cienda varios impuestos que antes recaudaban por empleados dependientes de otros ministerios; pero considerando S. M. que las circunstancias en que se halla el Real tesoro no permiten esperar que se concluya la instruccion del expediente general relativo á este importante asunto, ha tenido á bien mandar, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Señores Ministros, que desde luego se administren, intervengan y recauden por la Real Hacienda los productos totales del Real Conservatorio de Artes, los de la junta de Aranceles, los de las conservadurías de Montes, los de Peñas de Cámara, los de los canales de Aragon y demas de su clase, los de Mostrencos, los de, Sanidad, el de dos rs. en fanega de sal para las Milicias provinciales, los derechos de Almirantazgo y de Navegacion, los productos de las poblaciones de Sierramorena, los de las juntas de Comercio,dos de las rentas y fincas de la Inquisi ción, los de las multas que imponen los juzgados y auto ridades de la Real Hacienda, las rentas de las islas Cana rias, los sobrantes de las de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, los fondos que recauda el consejo de las Ordenes, los arbitrios de beneficencia que se recaudar en la aduana de Madrid, los de Policía, los de Correos y Caminos, los de la imprenta Real, los de las Reales casas de Moneda, y los de Espolios y Vacantes; poniéndose inmediatamente de acuerdo las personas y autoridades que administran estos ramos con la Dirección general de Rentas, la del Real tesoro y las contadurías generales de Valores y Distribuit cion, para disponer que todos los productos totales se pa sen al fin de cada semana al Real tesoro, sin mas deduacion que la del importe de aquellos gastos perentorios ié imprescindibles de administracion en que no estan comprendidos los sueldos, pues estos y las demas obligaciones de justicia se satisfaráh pori la misma dependencia cuando sean satisfechas las de igual naturaleza que están compren didas en los presupuestos. De Real orden lo comunico a V. E. para que se sirvaldar las convenientes á su cumplier

miento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Febrero de 1834. =José de Imáz.

GUERRA.

Real decreto concediendo á los Concejos y pueblos que se hallen en las circunstancias que se mencionan el beneficio de la Milicia ↑ Urbana,

[En 20.] Siendo conforme á mis intenciones que las Provincias donde se halla muy diseminada la poblacion gocen del beneficio de la institucion de la Milicia Urbana, de que se verian privadas ateniéndose al ténor literal del artículo 1o de mi decreto de 16 del corriente, en que se fijó á 700 el número de los vecinos de los pueblos en que debia establecerse dicha Milicia, y teniendo presente ade mas que las capitales de los partidos alimentan un núme, ro de individuos propio para alistarse en un cuerpo guardian del reposo y del orden público, tengo á bien declarar lo siguiente:

1

H

1. En los Valles, Concejos y demas territorios en que haya un Ayuntamiento general compuesto de los Regido rés de cada uno de los pueblos que pertenecen á aquellos, se considerará como un solo pueblo para la computacion del vecindario y goce del beneficio de la Milicia Urbana, la totalidad de los que componen el Valle, Concejo ó territorio respectivo.

2. En el distrito de las Audiencias de Galicia y Asturias se reputarán igualmente como un solo pueblo, para los efectos que quedan expresados en el anterior artículo, las Parroquias que compongan un Concejo, Coto ó Juris diccion ordinaria.

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30 Los pueblos cabezas de partido en que se halle esi tablecido con residencia fija un Corregidor, Alcalde ma yor o Juez de letras de cualquiera denominacion, i encargado de la administracion de justicia en primera instancia, serán considerados para el establecimiento de la Milicia Urbana, cualquiera que sea su poblacion, como si tuvie

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