Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sen 700 vecinos; bien entendido sin embargo que el número de Urbanos será arreglado al de habitantes en la pro porcion de uno por cada ciento que establece el art. 2o del Real decreto mencionado. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponde. Está rubricado de la Real mano. Palacio 20 de Febrero de 1834.≈A D. Antonio Remon Zarco del Valle.

FOMENTO GENERAL.

Real orden dando libertad á los cosecheros de uva para que puedan hacer la vendimia en la época y forma que les acomode.

[En 20.] Estando mandado en Real orden de 29 de Noviembre de 1831, expedida por la Secretaría del Despacho de Hacienda, que los cosecheros de uva de todas las provincias de la Península puedan dar principio libre, bremente á la vendimia en la época y forma que crean conveniente, sin que las Justicias de los pueblos interven¬ gan de manera alguna en estas operaciones bajo pretexto de costumbre, ó por cualquier otra razon; y siendo muchas las reclamaciones de pueblos y Ayuntamientos que llegan diariamente al Ministerio de mi cargo en queja de las Autoridades que tratan de coartar á los cosecheros la facultad que les está concedida; S, M. la REINA Gobernadora, queriendo remediar este abuso, se ha servido mandarme prevenga á V. que para ello cuide eficazmente de la exacta observancia y puntual cumplimiento de la soberana resolucion indicada. Y con este objeto lo comunico á V. de orden de S. M. &c. Madrid 20 de Febrero de 1834-Javier de Búrgos.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

robers E Real decreto mandando que se verifique anualmente el reemplazo s del Ejército, ion lors lob nit al ob ogibH ul-obartrope.b_sarmiundo ol sa on sup ob bribiles mo [En 21.] Dedicada constantemente á indagar cuantos medios puedan conducir al alivio de los pueblos de esta

heroica Monarquía que desde el año de 1808 ha hecho tantos y tan grandes sacrificios, y deseosa de disminuir en To posible los males que resultan de separar de sus útiles tareas los brazos que reclama la seguridad y sosiego del Estado, he resuelto; que en adelante y mientras circunstancias imperiosas y extraordinarias como las presentes no lo exijan, el reemplazo del Ejército se verifique anual mente, por cuyo medio las tropas conservarán con mas facilidad su instruccion y disciplina, y los pueblos soportarán sin esfuerzo esta imprescindible carga, la cual se distribuirá por lo mismo mas équitativamente en las dife rentes edades de la juventud. Acerca de este punto y de los demas que conciernan al mejor sistema del reemplazo del Ejército, los Capitanes generates encargados de la di reccion de la quinta últimamente decretada (1), oido el dictámen de las Juntas de Agravios, presentarán sus observaciones, las que unidas a los importantes trabajos he chos ya sobre la materia, servirán para que por el minis terio de Fomento, á quien incumbe se me proponga el sistema mas adecuado para cubrir esta importante aten cion con el menor gravámen de los pueblos. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. Palacio 21 de Febrero de 1834. A D. Antonio Remon Zarco del Vallesp bailout -C teados, enda sio silmist ebichsup

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Real orden sobre abono de sueldos á los empleados de Estados
yores de plazas y castillos. Cob bebo ob
.cogida sb wivel

ma

b [En 22.] Al Capitan general de Galicia digo con esta fecha lo que sigue: He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de la instancia que por conducto de V. E. promovió el Ayudante supernumerario del castillo de S. Felipe de la Ria del Ferrol D. Francisco Gonzalez, en solicitud de que no se le continuase descontando la aaron regsbri Otromotantenco abesilud

[ocr errors]
[ocr errors]

y

quinta parte del sueldo demarcado en su Real despacho, que sin duda por una mala inteligencia se le estaba haciendo desde 19 de Julio de 1828, y del oficio con que lo pasó V. E. á este Ministerio de la Guerra en 30 de Noviembre último; en el que, entre otras cosas, hizo presente á favor del interesado, que en consideracion sin duda al corto sueldo que disfrutan los demas oficiales empleados como él en los Estados mayores de las plazas, se expediria la Real orden de 6 de Setiembre de 1833, por la que se mando que mientras no recayese resolucion Con traria que lo especificase, se les continuase abonardo á los mismos los sueldos que les correspondiese, á pesar de lo que decia V. E., no habia dado cumplimiento á ella el Ordenador de ese Ejército, por las dudas que se le ofrecieron tenia consultadas al Intendente general; y enterada tambien S. M. de la disposicion tomada por el Capitan geneneral de Cataluña para que á los empleados en los Estados mayores de las plazas y castillos del distrito de su mando se les hiciese con arreglo á la antedicha Real or den el abono de los sueldos demarcados en sus respectivos Reales despachos, se ha dignado S. M., en consecuen cia de todo, mandar, que tanto al expresado D. Francisco Gonzalez, como á todos los demas empleados en los Estados mayores de las plazas y castillos del Reino, exceptuando únicamente los Gobernadores de plazas, se les abone tan solo las cuatro quintas partes del sueldo prefi jado en sus respectivos Reales despachos, como asi se ha realizado dispuso se verificase en la regla 63 de la Real aclaracion sobre abono de sueldos de 21 de Enero de 1828, y que á la antedicha Real orden de 6 de Setiembre de 1833 no se le dé otra interpretacion que la que motivó su expedicion, que fue la de conceder el que continuasen gozando el sueldo que les correspondia tan solo á los Gobernadores políticos-militares, por una y otra clase, no obstante lo resuelto en el Real decreto sobre economías 13 de Julio último. De Real orden &c. Madrid 22 de Febrero de 1834. Zardo, robocia 90 orth

de

[ocr errors]
[blocks in formation]

75 bass mens obrevemph of bre Iob onog tilap CONSEJO DE LA GUERRA,

Circular incluyendo un Real decreto para el sorteo de 250 hombres con que se ha de reemplazar el ejército.

[ocr errors]

polseus ienos no crp jobegnumni Isb soveZ BOSNE [En 24.] El Señor Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra en Real orden de veinte y uno dėl mes actual me traslada para inteligencia y cumplimien to de este Supremo Tribunal el Real decreto que sigue:

La salud del Estado y la seguridad del trono de mi augusta Hija, á que se une tan íntimamente el bienestar de la monarquía, reclaman igualmente el aumento del Ejército, cuyo valor y lealtad, supliendo al número, han conseguido ultimamente tantas y tan señaladas ventajas en la pacificacion de provincias agitadas por el maligno espíritu de rebelion. Por tanto, conformándome con el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, á quien tuve á bien oir sobre la materia, he venido en resolver, á nombre de mi muy cara y amada Hija, se haga en toda la extension de la Península una quinta ó ό sorteo de veinte y cinco mil hombres, bajo las bases y reglas siguientes: al achor à eco

Artículo 1 El Ejército para el presente año de mil ochocientos treinta y cuatro, será el determinado para el tiempo de guerra por el Real decreto de tres de Jus nio de mil ochocientos veinte y ocho, yosea repartirá desde luego el cupo de veinte y cinco mil hombres, cuya distribucion se hará por Provincias con arreglo á la die vision civil de territorio determinada por mi Real de creto de treinta de Noviembre último, y verificándose esta quinta bajo la direccion del Ministerio de vuestro cargo, sin que esta disposicion altere para lo sucesivo las atribuciones conferidas ab del Fomento general del Reino por el Real decreto de nueve de Noviembre de mil, ochocientos treinta y dos.Comi

Art. 2. Antes de proceder al sorteo, y en deduccion del contingente respectivo, se admitirá á los pue

[ocr errors]

bles el cupo o parte de éleni voluntarios que quieran empeñarse en el servicio militar por ocho años, con tal que no sean casados ni viudos con hijos, tengan la talla de ordenanza, robustez y demas buenas cualidades que se requieren para el servicio, sin la tacha de haber sido condenados á pena aflictiva o infamatoria, y que no bajen de diez y siete años ni excedan de treinta; pero los individuos obligados á entrar en suerte solo podrán ofrecerse á servir voluntariamente y ser admitidos en el pueblo en que deban ser sorteados por cuenta del cupo del mismo pueblo.

[ocr errors]

Art. 30 Igualmente permito, en beneficio de los mismos pueblos, que puedan presentar en cuenta, ó por el cupo respectivo, militares que hubiesen cumplido sus años de servicio y obtenido sus licencias absolutas, siempre que reunan las mismas circunstancias arriba expresadas. Pero los pueblos que usen de esta gracia, y de la concedida en el artículo anterior, los han de tener prontos para el dia en que deban salir los quintos para la capital, y los presentarán á la Comision, de revision para los efectos que expresa el artículo diez y siete con el acta del empeño voluntario, que contendrá la filiacion del interesado, y se extenderá por ante el alcalde del pueblo y cá presencia de tres testigos abonados, firmando unos y otros, y el mozo que contraiga el empeño si supiese escribir y si no, lo hará uno de los mismos testigos, scoteal ob zougel moest'oilor

26

-Art. 4° 2. Del mismo modo y para que los efectos de mi maternal solicitud lleguen á todos los que esten obligados á prestar este servicio, amplío la facultad de poner sustitutos, bien de la clase de paisanos exentos de entrar en quinta, que reunan las condiciones prevenidas en el artículo segundo, o bien de la de militares de las circunstancias referidas en el artículo tercero á todos los mozos á quienes en esta quinta toque la suerte de soldados, con tal de que usen de esta gracia y facultad antes de ser entregados á los cuerpos, o un mes, despuès de ingresados en aquellos á que se les destine, á

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »