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FOMENTO GENERAL.

Real orden sobre la intervencion de los Subdelegados de Fomento en las subastas del Boletin oficial, y disposiciones que estos han de tomar relativas á este punto.

[En 24] Para evitar las dudas que pudieran ocurrir en lo sucesivo á los Subdelegados de Fomento sobre la publicacion del Boletin oficial, y principalmente á los de las nuevas provincias donde no se ha establecido hasta ahora, ha dispuesto S. M.:

1. Que los Subdelegados de Fomento en las Provincias sean las autoridades que entiendan exclusivamente en las subastas y demas concerniente á dicho periódico, arreglándose a lo prevenido en la Real orden de 20 de Abril del año último: que cuenten entre sus atribuciones las que por la misma Real orden estaban encargadas á la Direccion de Propios; y que aprueben en su caso los remates que harán ejecutar desde luego, sin perjuicio de dar parte de ellos á este Ministerio.

20 Que cuando el empresario del Boletin oficial de una antigua Provincia haya contratado su publicacion por largo tiempo, y á consecuencia de la nueva division territorial hayan de disminuirse los suscritores por la desmembracion de varios pueblos de la antigua Provincia y Su agregacion á otra nueva, los Subdelegados de ambas se pongan de acuerdo entre sí y con el empresario á fin de subsanar á este prudentemente los perjuicios que le resulten, y lo que determinen se llevará á efecto desde luego; pero si no se aviniere el empresario se consultará á este Ministerio, sin hacer novedad mientras recae la resolu

cion

3. Que los Subdelegados de Fomento tengan en consideracion al tiempo de celebrar las subastas en sus respectivas Provincias, si el tamaño ordinario del Diario deberá ser aumentado con frecuencia, para que puedan proceder con conocimiento los licitadores, y no haya lugar á reclamaciones sobre este punto.

TOMO XIX.

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Y por último, que los mismos Subdelegados de Fomento procuren, en beneficio de los pueblos que administran, la disminucion del gravámen que ocasione el Boletin oficial, haciendo que se suscriban a un solo ejemplar varios pueblos cuando lo permitan las circunstancias, o tomando las providencias oportunas segun las localidades, para que en ningun tiempo pueda decirse con razon que el sistema de veredas en la circulacion de órdenes es mas conveniente que el del Boletin oficial. :

De Real orden &c. Madrid 24 de Febrero de 1834. = Javier de Búrgos.

HACIENDA.

Real orden declaratoria de que las inscripciones de renta francesa deben satisfacer el derecho de herencias en los casos como el pré

sente.

[En 24.] Conformándose S. M. la REINA Gobernadora con el dictámen del Consejo supremo de Hacienda, se ha servido resolver que D. Santiago Feautier está en el caso de satisfacer el derecho trasversal de herencias por las inscripciones de renta francesa que tiene adquiridas á virtud de la disposicion testamentaria de su primo D. José de Fita. De Real orden lo comunico á VV. SS. para que dispongan la ejecucion de dicho pago, y de cualquie fa otro de igual naturaleza &c. Madrid 24 de Febrero de 1834. José de Imáz.

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0 FOMENTO GENERAL.

Real decreto extinguiendo las hermandades y gremios de viñeros dejando en plena libertad la compra y venta de vinos, como se Smol sha expresa.

[En 25.] Deseando que la industria viñera participe desde luego de estímulos que prolonguen su existencia mientras se adoptan medidas completas que mejoren definitivamente su condicion, encomendé en io de Noviembre

último á una comision especial que examinase el origen y estado actual de las asociaciones conocidas en el Reino con el título de Montes Pios de cosecheros y hermandades de viñeros, y que me propusiese el remedio que en el sistema de administracion y recaudacion vigente se debiese adoptar para cortar los errores que con este motivo se habian establecido en perjuicio de los progresos de dicha industria, de la mejora de los vinos y de la libertad de su comercio. Visto lo que dicha comision me ha expuesto, y oidos en su razon los dictámenes del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he tenido á bien mandar, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, lo que sigue:

Artículo 1 Quedan extinguidas las hermandades, gremios y montes pios de viñeros en todo el Reino, y en plena libertad la circulacion, compra y venta de vinos de cualquiera clase que sean por mayor y menor, pagando los derechos legítimamente establecidos.

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Art. 2. En consecuencia, los cosecheros y tratantes son absolutamente libres de estipular en dichas compras y ventas lo que mas les convenga, en orden al tiempo, precio, modo, cantidad y demas circunstancias de sus contratos, cualesquiera que sean los usos, costumbres y ordenanzas que lo impidan, las cuales quedan abolidas desde la publicación de la presente ley.

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Art. 3 Quedan asimismo anulados y abolidos los impuestos que percibian las hermandades, aunque estuviesen autorizados por sus ordenanzas ó de otro modo y cualquiera que fuese el objeto de su concesion:

Art. 4. No se obligará á los cosecheros y tratantes á 4° pagar los atrasos procedentes de los impuestos expresados en el artículo anterior, sino en cuanto las hermandades resulten deudoras á cuerpos o particulares, en cuyo caso cobrarán solo la parte que sea necesaria para cubrir sus obligaciones, prorateándola entre los cosecheros y tratane tes á proporcion de sus atrasos respectivos. !

Art. 5 En las ciudades capitales de provincia en que quieran tener un monte de socorros para beneficio y fo

mento de la agricultura, pero sin privilegios ni gracias opuestas á la libertad, tráfico y circulacion de los produc tos de la industria y del suelo, se formarán para organizarlos los reglamentos convenientes, remitiéndolos al Ministerio de vuestro cargo para su exámen y mi Real aprobacion si la merecieren.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio á 25 de Febrero de 1834.=A D. Javier de Búrgos.

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FOMENTO GENERAL.

Real decreto declarando dignos de honra, y que puedan obtener cargos del Estado, los que ejercen artes ú oficios mecánicos, teniendo las demas cualidades que la ley exige.

[En 25.] Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aun degradadas en España, no obstante lo que previno el Sr. Rey D. Cárlos III por la ley 83, título 23, libro 80 de la Novísima Recopilacion; visto lo que me ha expuesto la Comision nombrada al efecto por Real orden de 3 de Diciembre último, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he resuelto seguir el ejemplo de mi angusto Abuelo, y decretar, en nombre de mi amada Hija la REINA Doña IsaBEL II, lo que sigue: Canalsio death Artículo 19 Todos los que ejercen artes ú oficios me cánicos por sí ó por medio de otras personas, son dignos de honra y estimacion, puesto que sirven útilmente al Estado..

Art. 2o En consecuencia podrán obtener todos y cua lesquiera cargos municipales y del Estado, teniendo las demas cualidades requeridas por las leyes...

Art. 3o Podrán asimismo entrar en el goce de nobleza ó hidalguía, si la tuvieren, aspirar á las gracias y distinciones honoríficas, y ser incorporados en juntas, congre gaciones, cofradías, colegios, cabildos y otras corporaciones de cualesquiera especie, siempre que tengan los de

mas requisitos prevenidos por las leyes ó reglamentos. Art. 4 Quedan derogadas y anuladas las leyes, estatutos, constituciones, reglamentos, usos y costumbres contrarias á lo dispuesto en este decreto.

- Tendréislo entendido y dispondreis su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio á 25 de Febrero de 1834. A D. Javier de Búrgos.

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Pliego de condiciones aprobado por S. M. para la provision de paños para el vestuario de la Guardia Real y cuerpos del Ejército.

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[En 25.] 1a Conforme á lo resuelto por S. M. la REINA nuestra Señora la provision de paños para el vestuario del Ejército se adjudicará por remate público á la proposicion o proposiciones mas ventajosas entre las presentadas por las mismas fábricas ó fabricantes del Reino. 23 En los precios de las proposiciones han de entenderse comprendidos todos los gastos de empaquesy trasporte de los paños hasta el punto que se señale por el Excelentísimo Sr. Secretario de Estado y del Despacho universal de la Guerra.olo rol

3a Las lanas serán lavadas por los mejores métodos que se usan en el dia, perfectamente limpias, y exentas de aceite y todo otro cuerpo extraños tèm 25roprit 201 bog In43Lasutenidas de azul,sverdenó chegro, deberán estar ademas bien lavadas despues de haber recibido el tinte, de manera que haya soltado toda la materia colorante no fija. oft b

Logor No se empleará en el hilado deli cadillo ni de la trama sino lanas de yellon sin mezcla de las excluidas, tales como la que se llama peluda y la de cordero ó borrego, que expresamente se prohiben.

62 Al principio de cada pieza, y entre dos listas, se expresará el nombre de la fábricas y el del fabricante, el número de la pieza y el de sus hilos. Y con respecto á los paños de las sociedades ó compañías autorizadas se pon

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