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cesa de los dichos Reynos de castilla é de leon é si se otorgava por su esposo é marido. E el dicho Señor don fernando Rey de Scicilia respondió que si otorgava. E asi fecho el dicho desposorio, luego incontinenti el dicho pero lopes preste en fas de todos los suso nombrados e de otras muchas personas que presentes estaban, en público celebró su missa é dió sus bendiciones á los dichos muy excellentes sefiores el muy excellente Señor don fernando Rey de Scicilia é muy exce1lente Señora doña ysabel Reyna de Scicilia, principes legitimos herederos succesores de estos Reynos de Castilla é aragon. Los quales é cada uno dellos pidieron todo lo suso dicho é cada una cosa é parte dello como passó por testimonio signado de los signos de nosotros los dichos notarios, á lo qual fueron los suso dichos señores presentes é testigos llamados é rogados. Yo diego Rangel Notario apostólico á todo lo suso dicho en uno con los dichos testigos presente fui, é á requirimiento de los Serenissimos principes este público instrumento por otro fielmente scripto en uno con los infrascriptos Notarios de mi signo é nombre acostumbrados corroboré en testimonio de verdad, mandado, rogado é requerido Está signado Diego Rangel notario apostólico E yo

V.

é

el dicho ferrand nuñes, thesorero é secretario de nuestra Señora la princesa é scribano de cámara del Rey nuestro Señor é su escribano é notario público é en la su corte é en todos los sus Regnos é Señorios, fui presente á lo suso dicho con los dichos diego rangel é ferrand lopes del arroyo por mandamiento de los dichos Señores príncipes este público instrumento fis escrevir, el qual va escripto en dos fojas deste pergamino de cuero é mas esta en que van nuestros signos, é por ende fis aqui este mio signo en testimonio de verdad Está signado= ferrand nuñes E yo el dicho fernand lopes del arroyo, escribano de cámara del Rey nuestro Señor é su notario público en la su corte é en todos los sus Regnos é Señorios, presente fui á lo que dicho es en uno con los dichos diego Rangel é fernand nuñes, thesorero é secretario de

la princesa nuestra Señora é de pedimento de los dichos Sefiores príncipes este público instrumento con los sobre dichos Notarios escrevir fise, é de su pedimento, mandamiento, requirimiento fis aqui este mio signo á tal en testimonio de verdad está signado fernand lopes.

Se guarda en el archivo de Simancas. Al fin de cada llana está firmado y rubricado Rangel Ferrand Nuñes,

Fragmento del diário manuscrito del doctor de Toledo, médico de los Reyes católicos.

Salió de Aragon el rei de Cecilia .. D. Fernando... é partió de Zaragoza con ánimo de venir á se casar con la dicha señora princesa (Doña Isabel) viernes 6 de octubre, é sábado siguien te antes del sol salido, salió de los términos de Aragon y entró en Castilla. E vino acompañado de Alfonso de Palenza la (Paléncia) secretario del arzobispo é de Tristan de Villarruel, é de Gutierre de Cárdenas maestresala

de la dicha señora princesa, é de un correo que se decia Auñon. El primero dia andovo veinte leguas: el segundo dia llegó á Osma, á do falló al sefor D. Pedro conde de Treviño con 20 de caballo. E otro dia siguiente vino á Gumiel. El martes á prima noche llego á Dueñas, do estovo ciertos dias de 1469.

Lunes IX de otubre llegó nueva como venia aqui á Valladolid el

dicho señor rei, é á do quedaba. Y este dia en un juego de cañas cayó Troilos (Carrillo) de un caballo, y se quebrantó los cascos.

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Sábado XIV de otubre XI oras despues de mediodia vino secretamente el dicho señor á ver la princesa, é luego casi á la media noche estando el señor arzobispo de Toledo presente, se desposó secretamente con la dicha señora en presencia de Pero Lopez, capellan del dicho señor arzobispo, é de Gonzalo Chacon é de Gutierre de Cárdenas é de un notario, é luego se volvió el dicho señor á Dueñas.

Volvió el dicho señor rei á Valladolid acompañado del conde de Treviño, é del adelantado de Cazorla, é de D. Diego de Rojas, é de Sancho de Rojas, é con ellos treinta de caballo, é con los señores arzobispo é almirante é otros que los salieron rescibir miércoles XVIII de octubre casi cuatro horas y media despues de medio

dia, é luego casi á las siete despues de mediodia se desposó públicamente con la dicha señora en la casa de Juan de Bivero en la sala rica, por mano del señor arzobispo, do juró estar so la obediencia del señor rei de Castilla, é otros muchos capítulos que agora aquí no escribo.

Jueves siguiente que fueron 19 dotubre se velaron en la dicha casa é sala, é les dixo la misa el dicho Pero Lopez que los primero desposó, y comieron en gran solenidad. Fué padrino el almirante, é madrina doña María su muger de Juan de Vivero. Esa noche fue consumpto entre los nobios el matrimonio, á do se mostró cumplido testimonio de su verginidad é nobleza en presencia de jueces é regídores é caballeros segun pertenecia á reyes.

Este diario existe en la biblioteca de la cámara del Rei, adonde vino de la llamada de Gondomar que poseian en Valladolid los marqueses de Malpica.

VI.

Bula del Papa Sixto IV, dispensando el impedimento de consaguinidad en el matrimónio de los Reyes D. Fernando y Doña Isabel: á 1 de diciembre de 1471.

Sixtus episcopus servus servorum dei Venerabili fratri Archiepiscopo Toletano salutem et apostolicam benedictionem. Oblatæ nobis pro parte carissimi in christo filii nostri ferdinandi siciliæ Regis illustris et carissimæ in christo filiæ Isabellæ Reginæ siciliæ petitionis series continebat, quod olim ipsi non ignorantes se tertio consanguinitatis gradu invicem fore conjunctos matrimonium inter se per verba alias legitime de presenti contraxerunt, illudque carnali copula consumarunt prole subsecuta. Cum autem ipsi ferdinandus et Isabella, obsistente impedimento consanguinitatis hujusmodi, in dicto sic contracto matrimonio remanere nequeant dispensatio

ne apostolica desuper non obtenta; et sicut eadem petitio subjungebat, si divortium fieret inter eos, plurimæ dissensiones, guerræ et scandala inter aragonum et aliorum regnorum habitatores et incolas, parentes, consanguineos, amicos, confederatos principes, barones et vassallos possent verisimiliter suboriri; pro parte ferdinandi et Isabellæ prædictorum nobis fuit humiliter supplicatum, ut eis super his de absolutionis debitæ beneficio ab excomunicationis sententia quam propter præmissa incurrisse noscuntur, ac oportunæ dispensationis gratia providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui salutem quærimus singulorum, ac scandalis, guerris et dissensioni

bus, precipue quæ inter Principes christianos invalescere possent, quantum cum deo possumus libenter ocurrimus, ex præmissis et certis aliis causis hujusmodi supplicationibus inclinati, frater, nitati tuæ de qua in his et aliis specialem in domino fidutiam obtinemus, per apostolica scripta committimus et mandamus, quatenus si est ita, ferdinandum Regem qui etiam primogenitus Aragonum existit, et Isabellam Reginam prædictos, si id humiliter peticrint, a præfata excomunicationis sententia auctoritate nostra hac vice duntaxat absol as in forma eclesiæ consueta, injunctis eis inter alia sub virtute juramenti per eos præs andi quod de cetero similia non comittent neque ea committentibus prestabunt consilium, auxilium vel favorem, ac pro modo culpæ penitentia salutari et aliis quæ de

jure fuerint injungenda. Et demum si tibi videbitur expediens quod dispensatio concedatur hujusmodi, ipsaque Isabella propter hoc rapta non fuerit, cum eisdem ferdinando et Isabella Rege et Regina, ipsis tamen ad tempus de quo tibi videbitur ab invicem separatis, et impedimento prædicto non obstante, matrimonium inter se de novo contrahere ac in eo postquam contractum fuerit remanere libere ac licite valeant, eadem auctoritate dispenses, prolem susceptam et deinde suscipiendam legitimam nuntiando. Datum Romæ apud sanctum Petrum anno incarnationis dominicæ millesimo quadrigentesimo septuagesimo primo, Kalendis decembris, pontificatus nostri...

VII.

La bula original está en el archivo de Simancas.

Carta de los Reyes católicos señalando los precios de la moneda en Segóbia á 20 de febrero de 1475.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios Rey, é Reyna de Castilla, de Leon, de Toledo, de Secilia, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Algecira, de Gibraltar, Principes de Aragon, Señores de Vizcaya é de Molina. A los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, veinte é quatros, Cavalleros, Rexidores, Jurados, Cavalleros, escuderos, Oficiales é homes buenos asi de las Cibdades de Sevilla é Cordova é Jahen é Caliz é sus Arzobispado é Obispados, como de todas las otras Cibdades é Villas é Logares del dicho Arzobispado é Obispados, é á cada uno de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su traslado signado de escribano público, salud é gracia. Sepades que nos somos informados que en esas dichas cibdades é Villas é Logares hay -grand confusion é dapñó por la de

sorden de la moneda, é por el valor della, estando, como estan, subidos los Castellanos y Doblas y Florines é reales é blancas en precios desordenados, é contratando como contratais la moneda de blancas por buenos é diversos precios, de lo cual se ha seguido é sigue que las mercadorias é mantenimientos en aquella comarca han subido á muy grandes prescios, é la gente prove padesce grand fatiga; é porque las dichas monedas en la nuestra Corte estan mas justamente respetadas una con otra que non en esa comarca, e por este respeto se puede mejor contratar, é por quitar los dichos inconvinientes, y remediar y proveer como cumple al bien comun desa comarca ; mandamos dar esta nuestra carta, por la qual vos mandamos que de aqui adelante dedes é tomedes é contratedes las dichas monedas de oro é plata é ve

llon, segun y á los precios que se dan y toman y contratan en la nuestra Corte, conviene á saber: El Enrique Castellano en quatrocientos é treinta é cinco mrs; é la Dobla de la banda en trescientos é treinta é cinco mrs.; é el Florin en doscientos é quarenta mrs; é el Real en treinta mrs., é tres blancas un mar. de las que fueron fechas y labradas por mandado del Señor Rey Don Enrique nuestro hermano, cuya anima Dios haya, en qualquier de las sus seis casas de moneda, é las otras blancas ó las fagades cortar, ó valan seis dellas un mar.; é para todo esto pongades é nombredes vuestros veedores, é sobre todo ello fagades vuestras ordenanzas como entendierdes ques mas utile para la guarda dellas so las penas que á vosotros paresciere que se deve facer. E los unos ni los otros non fagades, ni fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez mil mrs. para la nuestra Camara; é demas mandamos al home que esta nuestra carta mostrare, que

vos émplace que parezcades ante nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena. So la qual mandamos á qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, sin dineros, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la noble cibdad de Segovia veinte dias de Febrero, año del nascimiento del nuestro Salvador Jesu-Christo de mil é quatrocientos é setenta é cinco afios. Yo el Rey. Yo la Reyna. E yo Alfonso de Avila secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores la fiz escrebir por su mandado. Registrada. Diego Sanchez. Juan = de Urca Chanciller..

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Está en el tomo I de privilégios y cédulas que se guarda en el archivo del Ayuntamiento de la ciudad de Sevilla, folio tercero vuelto. La cotejó D. António de S. Martin, archivero del cabildo metropolitano de la misma ciudad.

VIII.

T

Carta de la Réina Doña Isabel, mandando labrar en Sevilla moneda de oro y plata, y señalando su lei y talla: á 26 de júnio de 1475.

La Reyna: Mi tesorero y ensayador y maestro de labranza é Escribano é Entallador é guardas é Capataces é obreros y monederos, é otros oficiales de la casa de la Moneda de la muy Noble é muy Leal Cibdad de Sevilla yo vos mando que fagades labrar y labredes en la dicha mi casa de Moneda monedas de oro y plata: las monedas de oro de la ley que se solian labrar los castellanos de oro que se labraban en vida del Rey Don Enrique mi hermano, que santa gloria aya, é de talla de veinte é cinco piezas el marco, que cada pieza pese dos Castellanos de oro y no menos, que

se llamen excelentes: é que desa misma dicha moneda se labren medios excelentes, é que cada marco_pese cinquenta piezas é non menos. E asi mismo se labren quartos de Excelentes de las dichas piezas mayores, que ciento dellas pesen un marco é non menos, é de la ley de veinte é tres quilates é tres quartos, é non menos, segund que se labraban los dichos Castellanos: é de la dicha moneda de plata que se llame reales, de la ley de once dineros é quatro granos, é de sesenta é siete piezas el marco é non menos. E de los dichos Reales se labren medios reales, é quartos de rea

les; é que los dichos excelentes valga cada uno dellos tanto como dos Castellanos, é non menos; é los dichos medios excelentes tanto como un Castellano non mas ni menos. E los quartos de los dichos excelentes tanto como medio Castellano no mas ni menos. E los reales, y medio reales, y quartos de reales valgan el precio que oy valen no mas ni menos; con tanto que se hagan en las dichas monedas las armas y letras que vos se. rá mandado por el Rey mi Señor por su carta firmada de su nombre, ó vos lo yo enviare mandar por mis cedulas firmadas de mi nombre; é que las dichas monedas podades labrar é labredes de las dichas leyes á qualquier ó qualesquier personas que las quisieren labrar, dando el dicho Oro y plata á la dicha ley segund dicho es, é que se labre segun é por la forma que se contiene en las ordenanzas que el dicho Señor Rey D. Enrique fiso de las dichas monedas, é con los de

rechos é salarios á los oficiales que las labraren contenidos en las dichas ordenanzas, por quanto para las necesidades que al presente nos ocurren es muy necesario y complidero que se labren las dichas monedas en la forma suso dicha. Esto vos mandamos que fagades y labredes con los oficiales que antiguamente soliades labrar las monedas que por los Reyes nuestros antecesores vos hayan mandado labrar, é non con otros algunos, sin rescebir la dicha labor á ninguno ni algunos de los acresentados de la dicha casa; é non fagades ende al sopena de la mi merced. Fecha á veinte é seis dias de Junio de setenta é cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de la Reyna. Alfonso Davila.

=

Está en el citado tomo I de privilégios del archivo de la ciudad de Sevilla fol. 41. La cotejá D. António de S. Martin.

IX.

Ordenamiento hecho á peticion de las cortes de Toledo, para uniformar el valor de las monedas de oro y plata en todo el réino: en dicha ciudad á 28 de enero de 1480.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los Duques, Marqueses, Condes, Perlados, Ricos omes, Maestres de las ordenes, Priores, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia, é Alcaldes é otras Justicias de la nuestra Casa é Corte é Chancilleria, é á los Comendadores é Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos é casas fuertes, é á los Concejos, Asistentes, Corregidores, Alguaciles, Merinos, veynte quatros, Regidores, Jurados, Caballeros, Escuderos, Offciales é omes buenos asi de la noble villa de Valladolid, como de todas las otras é qualesquier cibdades é villas é logares de los dichos nuestros Regnos é Señorios, é á todas

otras é qualesquier personas estantes en estos nuestros reynos á quien lo de yuso contenido atafie ó atañer pueda en qualquier manera, é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó su traslado sygnado de escribano publico; salud é gracia. Sepades que por los procuradores de las cibdades é villas destos dichos nuestros Reynos que estan juntos en cortes por nuestro mandado en nuestra Corte, nos es fecha relacion que estos dichos nuestros Regnos estan en grand confusion, é los naturales delios reciben grand daño é detrimento por las mudanzas é diversidades que ay en los precios de las monedas de oro é plata, Ffff

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