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de lo qual se han seguido é siguen grandes daños é inconvenientes é principalmente en las contrataciones, é sobre esto nos suplicaron quisiesemos mandar remediar é proveer, dando órden como las dichas monedas corriesen generalmente por todos los dichos nuestros Reynos en un precio: lo qual todo nos mandamos ver é platicar á los del nuestro Consejo, é á ciertos de los dichos Procuradores que para ello fueron deputados, é á otras personas enseñadas é espertas en la labor é contratacion de las dichas monedas, los quales todos juntamente recibieron muchas informaciones, é ovyeron en el nuestro Consejo muchas platicas sobre ello, é finalmente por todos fue acordado que nos debiamos mandar que se diesen é tomasen las dichas monedas de oro é plata en la manera siguiente: Que non se pueda dar ni tomar ni se de ni tome el ecelente entero que nos mandamos labrar, en mas de nuevecientos é sesenta mrs., é quel medio ecelente ó un castellano entero de los quel Señor Rey D. Enrique nuestro hermano, que Dios aya, mandó labrar, non pueda subir ni suba mas de quatrocientos é ochenta mrs.; é una dobla de la banda que non pueda subir nin suba mas de tresientos é sesenta é cinco mrs. ; é un florin del cuño de aragon dosientos é sesenta é cinco mrs.; é un crusado de Portogal tresientos é setenta é cinco mrs.; é un ducado tresientos é setenta é cinco mrs.; é un Real de plata treynta é un mrs.: é que las dichas monedas é cada una dellas non se pueda dar nin de mas en cambio nin en pago de las quantias de suso declaradas, so pena que qualquier que lo diere en mas precio por el mismo caso sea desterrado de la nuestra Corte si en ella lo diere, ó del logar donde viviere, si en otra parte lo diere, por treynta dias -continos, é demas pague en pena por cada vez que contra esto pasare cinco tanto de lo que montare la moneda que asi diere, é el que lo recibiere en precio demasiado en pago ó en

mercaduria, que pierda lo que asi recibe con otro tanto, é que estas dichas penas se repartan en esta manera, la meytad para la nuestra camara, é el un quarto para el acusador que lo acusare, é el otro quarto para el jues executor que lo condepnare é executare; é si los Executores fueren en esto remisos, que paguen ellos fa misma pena de suso contenida que avian de pagar los que dieren la moneda en mas precio. E en quanto á las coronas de Francia, porque non se les puede dar cierta tasa por la diversidad que en ellas se halla, mandamos que los creedores é contrayentes non sean necesitados á las tomar, pero si las partes que ovieren de recibir el pago las quisieren recibir, que las tomen por lo que valen segund la ley que tovieren, é es nuestra merced é mandamos que los cambiadores publicos de cada cibdad, villa ó logar ayan por cada pieza que cambiaren á mrs. ó á reales, é tomen para si del dicho precio las quantias seguientes; de cada pieza de Excelente entero ocho mrs., de cada medio excelente 6 enrique quatro mrs., é de cada pieza de dobla ó ducado ó crusado tres mrs.; de cada pieza de florin dos mrs., é que non lleven mas por cambiar é dar dineros por ninguna de las dichas piezas so las dichas penas; é otro si que todas las monedas de oro é plata que fueren de justo peso, aunque sean quebradas ó sordas, se tomen por buenas é valan tanto como las sanas, é persona alguna no las deseche por ser quebradas nin sordas, nin las tome de menos que las sanas, so las dichas penas: é que si fueren menguadas las tales piezas quebradas ó sordas, que pagando el que las da el menos cabo del peso, que la otra parte las reciba é no las pueda desechar, so las dichas penas, é por quanto nos avemos segurado, prometido é jurado á los dichos Procuradores de Cortes que mandaremos é faremos executar las dichas penas é non faremos remision dellas, é asy lo entendemos cumplir é executar,

mandamos á vos los dichos nuestros Alcaldes é Alguasiles de la nuestra casa é corte é chancilleria, é á vos los Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguasiles, Merinos é otras justicias asi de la dicha villa de Valladolid, como de todas las otras dichas cibdades é villas é logares, que luego que esta dicha nuestra carta ó el dicho su traslado signado vos fuere notificado, fagades juramento por antel escribano de vuestro Concejo de guardar é complir é executar esta dicha nuestra carta realmente é con efec to: é porque persona ninguna desto non pueda pretender ignorancia, mandamos á vos las dichas justicias é cada uno de vos en vuestros logares é jurisdiciones, que luego que està dicha nuesfra carta ó el dicho su traslado sygnado vos fuere notificado, lo fagades pregonar publicamente por las plazas é mercados acostumbrados, é dende en adelante trayades á debida execucion con efeto lo contenido en esta nuestra Carta: é los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra mercéd é de privacion de los oficios é de confiscacion de los que lo contrario fisieren para la nuestra camara é fisco; é demas mandamos al ome que les esta nuestra Carta mos

X.

trare, que los emplase que parescan ante nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplasare á quinse dias primeros siguientes so la dicha pena: so la qual mandamos á qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble Cibdad de Toledo á veynte é ocho dias del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mill é quatrocientos é ochenta años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Alfon de Avila, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores, la fise escribir por su mandado. Registrada Diego Sanches.

Del mismo tenor de esta Carta se dieron cartas de la misma data del mismo Secretario para Sevilla é Cordova é Jaen é Cuenca é Murcia é Soria é Toledo é Guadalajara é Madrid é Segovia é Salamanca é Avila é Leon é Burgos é Zamora é Toro. = Registradas. Diego Sanches.

Está en el archivo de Simancas entre los papeles del Registro general del sello de Corte, en el legajo del mes de enero de 1480. La cotejó Don Tomás Gonzalez.

Memoria que dieron los procuradores de Castilla á los Reyes en Tolledo año 1480, domingo seis de febrero. Al principio de su reinado.

Primeramente nos parece que el comienzo de la orden debe de ser en vuestras reales personas, que deben repartir el tiempo en tres partes. La primera para lo divino. La segunda para oir y despachar á vuestros súbditos assignandoles otras ciertas para negociar, porque siempre no enojen. La tercera para vuestra recreacion, que pues sois reyes no aveis de siem

pre holgar, é pues sois humanos no aveis siempre de trabajar.

Iten V. M. debe reformar mucho vuestro alto consejo, y la chancilleria de perlados é cavalleros é letrados de autoridad é de conciencia é de ciencia que esten estantes sin tener otras ocupaciones. E para esto se debe entender que estos sean bien pagados é sustenidos, pues en ellos va

la mayor parte de la buena gobernacion de los reinos y descargo de vues. tras conciencias y famas.

Iten para autorizar el dicho consejo é para avivar las cosas de la justicia, nos parece que el uno de vosotros, mui poderosos señores, debe estar en él un dia en cada semana con todos los perlados é grandes que en vuestra corte estovieren: é que en aquellos dias se vean todas las quejas é peticiones que fueren de fuerzas, porque las que de fecho se ficieren de fech se remedien.

Iten se debe entender en reformar la justicia de vuestra corte, cuyos oficiales deben ser tales que den ejemplo á todos los otros de vuestros reinos y en los derechos que estos deben levar moderados segun la moneda y el tiempo, por manera que sean razonables é no demasiados, y que lo sepan todos.

Item que V. M. ponga una persona fiable, religiosa, de buena conciencia para que tenga cargo de oir qualesquier querellas de agravios que parescan que por V. M. ó por sus officiales sean fechos, é de aquellas les fagan relacion, é aquel tenga cargo de las facer espedir.

Iten que se dé orden en vuestros aposentadores y en los que aposentan, porque ansi en los unos como en los otros paresceque hay alguna desorden, por manera que los dueños de las casas resciben mucho mayor fatiga de la que devrian: ansimismo algunos grandes é cavalleros de vuestros reinos van á algunas cibdades é villas, dellos non yendo con V. M., é facen aposentar sus gentes en ellas. Parecenos, si á V. M. plugiere, que el tal aposentamiento no se debia facer.

Iten se debe entender en los gallineros de vuestra despensa y de les grandes que andan en vuestra corte, que aunque la cosa paresce de poca y pequeña importancia, crea V. S. que es asaz grande y á vuestra conciencia.

Iten nos parece que se debe entender en lo de los corregidores para que V. M. provea á los oficios é no á las

personas, é para que se guarden las leyes que para esto están ordenadas en la forma del enviar é en el tiempo que han destar y en la continuacion y en la residencia que han de facer y en los salarios que se les deben dar.

Iten en los alcaldes é merinos de los adelantamientos, porque en esto se cree que hai gran desorden.

Iten se debe entender en los oficiales de vuestra hacienda, para que se conserve la orden que por VS. Als. fue dada, é si algo de nuevo conviniere, se haga.

Iten se debe entender en lo de vuestra hacienda, porque aquella seordene de tal manera que vuestras altezas no esten necesitados é vuestros oficiales é gentes sean bien pagados. Porque de las necesidades de los reyes es necesario que alcance parte á sus vasallos, sobre lo cual entre nosotros estan platicadas algunas cosas que vuestras altezas sabrán.

Iten se debe remediar en las jurisdiciones eclesiasticas é ordinarias, porque con la desorden de las seglares estan tanto estendidas que sin duda está mui usurpada la jurisdicion real. Y debese entender en tasar sus derechos, que estan mui desordenados y tuertos.

Iten se debe entender en los conservadores, porque algunos delegan á otros de poca autoridad que no hacen mas ni menos de lo que les mandan.

Iten que se revoquen la paulina é sestina, porque los jueces las estienden á todos los casos, por do se siguen grandes turbaciones.

Iten que se entienda en los nuncios que están continuos en estos rei. nos, porque se siguen daños de sus estadas é non provechos.

Iten que ningunos estrangeros ayan dignidades ni beneficios ni encomiendas, porque se sigue deservicio é daño al reino.

Iten que se remedie el sacar del oro y plata de estos reinos, dando tal orden en los precios qual conven

ga para que no lo trayan é saquen por mercaduría.

Iten que se labre moneda menuda, porque con la moneda tan gruesa los pobres reciben fatiga.

Iten se remedien los pasos de los ganados, porque los pastores paguen sus derechos acostumbrados una vez é no tantas, porque de las costas é daños que á ellos vienen, se siguen las carestias de las carnes.

Iten que se entienda en los portazgos é pontages é castellerias que de nuevo se han puesto en muchas partes, de que se sigue gran daño á los naturales

Iten se debe entender en remediar muchas cosas de vuestra corona real por diversas calidades que estan enagenadas, para que aquellas que justamente se pudieren restituir se restituyan, y en especial el principado de asturias, pues plogo á nuestro Sefor darnos príncipe para él.

Iten se debe remediar é restituir algunas fortalezas de algunas cibdades é villas que estan ocupadas, para que las dichas cibdades é villas puedan dar las tenencias de aquellas á sus naturales, como cada una lo tiene de uso é costumbre.

Iten que los moros é judios vivan apartados é trayan capuces é señales, é no tengan oficios sobre los cristianos.

Iten que se esecuten las leyes contra las mancebas de los clérigos é frailes é casados.

Iten que se reforme la hermandad.

Iten que las espetativas que estan dadas para qualesquier oficios deben revocar. Y en lo de las facultades é oficios acrecentados se entienda para que se haga lo que mas cumple.

Iten que los oficios que vacaren se provean á los naturales.

Iten se entienda en los lugares que acojen y defienden á los malhechores.

Iten que se deben declarar qualesquier privilegios é fidalguias é esenciones que por el señor Rei D. Enrique é por vuestra Señoria fueron dados á algunos en tiempo de las nescesidades, si se deben guardar.

Iten se debe entender en lo de las apelaciones de los lugares de señorios para que de los Señores puedan venir á vuestro consejo ó chancilleria, pues esto nunca se dió por los reyes pasados.

Iten que los letrados que están ó fueren á ser abogados en el consejo ó chancilleria, que sean por los del dicho consejo examinados y que tengan mandamiento para poder abogar, porque muchos pleitos perescen por falta de ellos.

Iten que V. Al. envie cada un año ordinariamente personas discretas é de buenas conciencias á visitar las eibdades é villas de vuestros reinos para saber como estan regidas é gobernadas é como los oficiales llevan los derechos ó mas de lo justo.

Iten debe mandar hacer galeas é naos en Vizcaya ó en Sevilla, porque esten poderosos en la mar como en la tierra, pues para esto tienen mejor aparejo de todas las cosas que ningunos otros reinos.

Iten deben facer hombres de armas, porque en la paz deben remediar las cosas para la gueira necesarias, y que esten diestros y ejercitados en las armas, y que esto se hiciese continuamente é no usasen 0:0 ni seda para vestir, sino paños comunes é las armas.

Iten que los pleitos que primero fueren conclusos, primero se sentenciasen.

Se ha copiado de los apuntamientos originales del Doctor Pedro de Torres, rector del colégio de S. Bartolomé de Salamanca, que existen entre los manuscritos de la biblioteca real.

XI.

Ordenamiento en que se señala el valor de las monedas corrientes de oro: en Madrid á 19 de marzo de 1485

D. Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios &c; á los asistentes, corregidores, alcaldes, regidores, veinte et quatros, cavalleros, jurados, escuderos, oficiales et omes buenos de todas et qualesquier cibdades et villas et logares de los nuestros Regnos et señorios, et á todas las otras et qualesquier personas de qualquier estado, condicion, preheminencia ó dignidad que sean, á quien lo de yuso contenido en esta nuestra carta atañe ó atañer puede, et á cada uno et qualquier de vos: salud et gracia. Sepades que nos somos informados que los trabtos et contrataciones de los dichos nuestros Regnos se impiden et desordenan porque los ecelentes et medios ecelentes, que nos mandamos labrar y los castellanos quel Señor Rey D. Enrique nuestro hermano, cuya anima Dios haya, valen á diversos prescios, en unas partes mas en otras menos, et otrosi porque gran parte de las dichas contrataciones se pagan et cumplen con la moneda de coronas de Francia, que en estos Reinos al presente se usa, el prescio de las cuales está mucho desvariado de su verdadero valor, asi en las que se llaman de Rei como en las otras que son de otros señorios del Reino de Francia, de que muchas personas resciben agravio ó engaño: et porque á nos como á Rei et Reina et señores pertenesce remediar et proveer sobre esto, especialmente por ser cosa que tanto cumple al bien de la república, nos mandamos aver sobre ello cierta informacion, et aquella bavida fue acordado que nos debiamos mandar et proveer sobre ello en la forma siguiente, et nos tovimoslo por bien: por que

vos mandamos que de aqui adelante en todas las compras et ventas y troques et cambios y otros qualesquier trabtos y negociaciones que fisieredes, en que ovieredes de tomar los dichos medios ecelentes et castellanos et coro⚫ nas de Francia, y las dedes y tomedes et rescibades y dedes cada un precio dellas en esta quisa: cada ecelente entero á nuevecientos et setenta maravedis, et cada medio ecelente ó castellano á cuatro cientos et ochenta et cinco ms., et cada corona real de Francia en trescientos et veinte et ocho maravedis, et non mas, et la corona de otros qualesquier señorios de Francia en trescientos et doce ms,, et non mas; por que vos mandamos que lo guardedes et complades et fagades guardar et complir asi que de aqui adelante en todo et por todo segund de suso se contiene, et contra ello non vayades nin pasedes, nin consintades ir nin pasar por alguna manera sopena de la nuestra merced; et demas, que cualquiera que lo contrario fisiere dando cualquier de las dichas monedas en mi Aljama, que haya perdido la pieza que cambiare ó diere en mayor prescio con el quatro tanto, et caya et incurra en la mesma pena el que la rescibiere, et sea la meytad de la dicha pena para el acusador et la otra meytad para el que lo condenare et esecutare: y por que esto sea mejor guardado et cumplido, et persona alguna non pueda pretender inorancia sobre ello, mandamos á vos las dichas justicias et á cada uno de vos en nuestros logares et jurisdiciones, que lo hagais luego pregonar asi publicamente por las plazas et mercados acostumbrados et por ante escrivano público, por que dende

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