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en adelante con toda diligencia esecutedes las penas de suso contenidas en las personas que contra lo susodicho fueren ó pasaren; et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced et de privacion de los oficios et confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren para la nuestra cámara et fisco: et demas mandamos al ome que vos esta carta mostrare, que vos emplase que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos, del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena só la qual mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrit á 19 dias del mes de Marzo, año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de 1483 años.

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Otrosi es nuestra merced, et mandamos que las doblas de la vanda y los florines del cuño de Aragon y los ducados y crusados valan y se den y tomen al prescio que agora valen et se dan y toman, y no mas só las dichas penas las cuales por nos son, las doblas á tresientos et sesenta et cinco ms., et los florines á 265 ms., et los ducados á 375 ms. Yo el Rey Yo la Reyna Y yo Alfonso de Avila, secretario del Rey et de la Reyna nuestros Señores, la fise escrivir por su mandado. Acordada Johannes Doctor. Registrada Doctor. Pedro de Maluenda Chanciller

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Hallase el original en el archivo secreto de Toledo en médio pliego de papel, letra menuda de Alvalaes. Tiene en la espalda el sello grande ordinario cuya orla es FERNANDUS, ET ELISABET &c. El P. Andrés Marcos Burriel la trasladó á su coleccion diplomática, que se guarda entre los manuscri1os de la biblioteca real de esta corte,

XII.

Informe dirigido en el año de 1492 á los Reyes católicos por el contador Alonso de Quintanilla, acerca del armamento general del réino, de la poblacion de este y del modo en que podria ha cerse el empadronamiento militar.

Vuestras Altezas me mandaron que yo pensase como se podria dar forma que la gente de estos vuestros reinos tobiesen armas generalmente, y non fuesen gente tan desarmada como están. En lo que yo he mucho pensado y humilmente hablando ante vuestras Altezas, pareceme que se podria dar forma agora en la Junta que se tobiesen las armas siguientes.

Que en las cibdades é villas é logares realengos y abadengos y ordenes é behetrias, como están en las provincias, que se mandase que el

que tobiese cinco mil maravedis de hasienda, sea tenudo de tener en su casa un pavés é una lanza é una espada é un caxquete.

Iten que el que tobiere dies mil maravedis de fasienda sea tenudo de tener en su casa un pavés é unas corazas é una lanza, ó una espada é unas corazas é un caxquete, ó una espada é un puñal é un dardo, é una ballesta de acero de tres libras é una carcasada de pasadores.

Iten que desta gente de dies mil maravedis é dende arriba, tengan estas armas que dicho tengo, é los

que llegaren á veinte mil maravedis de hasienda en logar de la ballesta de acero, tengan una espingarda con ciento é cinquenta pelotas y veinte libras de pólvora.

Iten que en los logares principales, especialmente en los puertos de la mar, tengan alguna artilleria, co'mo vuestras Altezas lo acordaren: y que para esto se les dé facultad que puedan tomar, donde hobiere recabdo para ello, ayuda de los propios del Concejo, y que toda la artilleria que se fisiere, y gente que se armare de Espingarderos que tengan espingardas, todos los Jueses executores, cada uno en la provincia de que tiene cargo, sea obligado de andar á visitarlo todo, y tomar por escripto la artilleria que se fisiere, y los lanceros y ballesteros y espin garderos que en cada lugar se fisieren, y enviarlo todo firmado de su nombre é del Escribano de la provincia á los del Consejo de las cosas de la Hermandad, porque los contadores de la dicha Hermandad, ó otras personas, si vuestras Altezas lo mandaren, tengan libros cosidos de todo ello, é fagan dello relacion á vuestras Altezas, porque sepan la gente que hay en sus reinds, é que armas tienen é que artillería.

Otrosi para tener gente manferida, sin que sea costa de los pueblos, y reciban en ello merced, suplicando á vuestras Altezas que me perdonen, si yerro, debriase tener

esta manera.

Yo he contado muy ciertamente el número de las vesindades de los sus Reinos de Castilla é de Leon é Toledo é Murcia y el Andalusia, sin lo que hay en Granada, y parece haber en ellos un cuento é quinientos mil vesinos, de los quales podran ser de tierras solariegas de caballeros é otras personas legas, dosientos é cinquenta mil vecinos: asi que quedarian en lo Realengo é Abadengo, é Ordenes é Behetrias un cuento é dosientos é cinquenta mil vesinos. Podersehia ordenar y mandar que porque cuando

son menester llamar gentes para guerra, y vuestras Altesas las mandan repartir, que en los repartimientos se ha sen muchos fraudes, y muchos engaños y muchos coechos, y la gente que reparten para la guerra son de los mas soeses é menos habiles é dispuestos para la guerra, y los pueblos los pagan como si fuesen buenos , y aun se dan muchos coechos por donde se eximen los que serian buenos para ir en la hueste y se quedan en sus casas, y van los que no son tales, y por quitar todos estos inconvenientes, é que vuestras Altesas sean mas servidos, é los pueblos menos fatigados pareceria que deste un cuento é dosientos é cinquenta mil vesinos debrian de descontarse dosientos é cincuenta mil vesinos, por razon que los fidalgos non fuesen manferidos con las comunidades é pecheros, salvo sobre si, y que del un cuento de vesinos estobiesen manheridos el desmo en cada logar de dies uno, que serian cien mil hombres manferidos, que estobiesen nombrados cuando vuestras Altesas los mandasen llamar, ό la parte que les pluguiese, é que segurasen á sus Reinos que non llamarian mas gente de aquel número é dende abajo los que hobiesen menester, y que estos hombres manferidos fuesen de edad de veinte años arriba é de cuarenta abajo, y con las armas que cada uno ha de tener, como arriba se contiene, y que fuesen de los mas dispuestos que para oficio de armas se fallasen en aquellos logares donde han de ser manferidos, é que el manferimiento turase por tres años, y despues manfiriesen otros tantos por otros tres, para que se repartiese el trabajo é la aventura por todos.

E que si muriese alguno de aquellos manferidos, quel logar que le manfirió sea tenudo de manferir luego otro en su logar, que vaya á servir á vuestras Altezas, é asi por consiguiente todos los que vacaren turante el tiempo de la guerra en

cualquier manera, pues que no se han de manferir sino de dies uno.

Iten que cuando vuestras Altezas mandaren llamar para la guerra, que aquellos dies, y á su respeto los mas o menos hayan de dar á los que fueren manferidos veinte dias de sueldo, á precio de medio real cada dia, porque en aquellos veinte dias podrán llegar á cualquiera logar que vuestras Altezas los mandasen ir en estos dichos sus Reynos, porque de allí en adelante vuestras Altezas mandarán pagar sueldo, y en esto vuestras Altezas mandarán lo que entendieren que mas cumple á su servicio.

Iten que los dies vesinos por quien fue á servir aquel que fue manferido, hayan de le ayudar en ararle sus tierras é segalle sus panes, ó ayudalle para el mantenimiento de su familia, su muger é sus hijos el tiempo que estobiere en la guerra, porque del sueldo non lo

podria

mantener , y es muy grand rason que los nueve ayuden al uno, pues quel va á servir à vuestras Altezas por ellos, é por poca ayuda que los nueve le hagan será sostenerle á él, é á ellos hará poco daño.

Es parte del informe que existe en el archivo de Simancas en un libro de Relaciones tocantes á la junta de la Hermandad, en la contaduria del sueldo, Inventário 1.° Lo copió D. Tomás Gonzalez.

No tuve notícia de este importante documento hasta después de impresa la ilustracion XI, en que se trató de la poblacion de Castilla en tiempo de la Réina católica. Por él se comprueba que cuanto allí dijimos debe entenderse solo del réino propiamente llamado de Castilla y no del todo de las provincias que componian la corona del mismo nombre y aquí se especifican. Estas contenian millon y médio de vecinos de todas clases, que á cuatro personas son 6 millones, y á cinco 7 millones y médio de almas.

XIII.

Real provision para que en Segóbia y su tierra se aliste para la guerra un peon por cada 12 vecinos: en Valladolid á 22 de febrero de 1496.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c., á vos el concejo, Corregidor et regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales et homes buenos de la noble cibdad de Segobia, é de todas las otras villas é lugares é tierras é alcairias de la provincia de la dicha cibdad de Segobia, los que por via de hermandad suelen andar é contribuir en la dicha provincia, é á cada uno é qualquier de vos é dellos, á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como en la junta general que por nuestro mandado fue fecha é celebrada el año pasado de noventa é cinco en la vi

lla de Santa Maria del Campo, fué acordado et determinado que en todas las cibdades é villas é lugares destos nuestros reinos é señorios se ficiesen é fuesen fechos hombres de pié armados, sacando y escogiendo de entre doce hombres uno, y que estos fuesen mayores de veinte años, é menores de quarenta é cinco, de losmas ábiles é suficientes que se fallasen entrellos para el uso é egercicio de las armas, é que estos obiesen et ayan destar bien armados, é si ellos ó alguno dellos no tuviesen las armas necesarias, que fuese é aya de ser á cargo de los otros de entre quien fueren escogidos de los armar, é prestar las armas que les fuesen necesarias para

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nos servir cuando fuese menester. E fué asimismo acordado en la dicha junta que aquestos tales hombres de pié asi nombrados é escogidos mandasemos llamar para alguna guerra é para otras cosas que cumpliesen á nuestro servicio é al bien é pacificacion de los dichos nuestros reinos, et que nou mandasemos llamar ni fuesen llamados otros algunos peones de los dichos nuestros reinos para las dichas guerras, si mucha necesidad para ello no obiese; por manera que las once partes de los vecinos de las dichas cibdades é villas é lugares de los dichos nuestros reinos obiesen et ayan de holgar é entender en sus haciendas é ocuparse en sus trabtos é labranzas, y solamente nos sirviesen para las dichas nuestras necesidades la duodecima parte de los vecinos de los dichos pueblos ó los que dellos fuesen menester para nuestro servicio, et que las tales personas que asi fuesen nombradas é diputadas, segund é como dicho es, entre tanto que durase su nombramiento fasta que otros fuesen diputados é subrogados en su lugar, obiesen de gozar é gozasen que no les obiesen ni hayan de dar huéspedes algunos, ni sacar ropa de sus casas, ni obiesen de contribuir en hermandad nin en el servicio de los peones con que los dichos nuestros reinos nos sirven, é que les fuese é aya de ser pagado su sueldo razonable cada é cuando salieren é obieren de salir de sus casas para nos servir, por todo el tiempo que en nuestro servicio se ocuparen hasta volver é tornar á las dichas sus casas, segund é mas largamente se contiene en el dicho asiento é determinacion que sobre esto se tomó en la dicha junta general. E por todos los procuradores é jueces egecutores de las provincias é por las otras personas que en la dicha junta general estobieron, nos fué suplicado é pedido por merced que mandásemos proveer é confirmar lo que ansí tenia fecho é asentado, pues que aquello era servicio nuestro, é provecho é utilidad de los dichos nuestros reinos. E

nos á instancia é suplicacion de la dicha junta general é por otras justas cabsas que á ello nos movieron, complideras á nuestro servicio é al bien é pro comun de los dichos nuestros reinos, tobimoslo por bien, é aprobamos é confirmamos todo lo que sobre la dicha razon fué así fecho é ordenado é asentado por la dicha junta general. Por ende mandamos á vos los dichos concejos é á cada uno de vos, que luego que esta nuestra carta vos fuere mostrada é notificada, veais los padrones que están fechos en esa dicha cibdad y en los lugares de la dicha su tierra y en las otras villas é lugares de la dicha provincia, é si non estobieren fechos, mandeis facer los dichos padrones jurados en forma segund el número, é de los vecinos que en los dichos padrones obiere, fagais que sean escogidos é nombrados, y escojades y nombredes todo el número de peones é omes armados que nuestro juez ejecutor desa dicha provincia vos señalare é enviare á decir por su carta firmada de su nombre. Al cual dicho nuestro juez ejecutor mandamos, que vistos los dichos padrones desa dicha cibdad é de todas las otras villas é lugares desa dicha provincia, sacando é deduciendo ante todas cosas del número de los dichos padrones los alcaldes ordinarios y de hermandad y los otros oficiales del dicho concejo y de cada uno de los dichos concejos, é otrosi los clérigos é los omes fijosdalgo ciertos é notorios, é las mugeres viudas que no tienen fijos ni criados de tal calidad que puedan ser nombrados para el dicho servicio, é los hombres necesitados é pobres que demandan é para quien se demanda limosna, vea y esamine el número de los vecinos que resta é queda en los dichos padrones, é segund aquel tase é modere el númeto de los peones que cabe á vos la dicha cibdad é á cada una de las villas é lugares de la dicha provincia que ayais de escoger é nombrar como dicho es, por cuanto de los mismos peones que asi por vos son ó se

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rán nombrados, como dicho es an de ser señalados y escogidos los peones que nos mandamos apercebir en esa provincia é partido, para que nos ayan de venir á servir en la guerra luego que vieren nuestra carta de llamamiento E mandamos que los dichos peones que asi por vos son ó fueren nombrados, como dicho es, en todo el tiempo que durare su nombramiento é hasta que otros sean puestos é subrogados en logar dellos, gocen de las dichas libertades, franqueza é prerrogativas bien é complidamente. E otrosi vos mandamos que luego que vos fuere notificada la dicha cédula de dicho nuestro juez executor firmada de su nombre, como dicho es, fasta diez dias primeros siguientes fagades el dicho nombramiento de los dichos peones, é le envieis el testimonio del en que avia declarado el número y los nombres de todos los dichos peones que asi fueren nombrados é señalados para nuestro servicio, como dicho es, y que armas lievan, porque aya razon de todo ello, é porquel dicho nuestro juez ejecutor nos pueda enviar la relacion de todos los dichos peones armados que asi fueren nombrados y señalados en toda esa dicha provincia para nuestro servicio, como dicho es. Lo qual vos mandamos que fagades é cumplades sopena de la nuestra merced, é de cada diez mill maravedis para la nuestra cámara á los

que rebeldes fuéredes. E mandamos al dicho nuestro juez ejecutor desa dicha provincia que compela é apremie por todo rigor de derecho á los que fuéredes remisos é negligentes en lo que dicho es o en cualquier cosa dello, para que lo fagades é cumplades segund é como é en el término é so las penas en esta nuestra carta contenidas, proveyendo en las otras cosas que para mejor é mas ligero cumplimiento de lo contenido en esta nuestra carta fuere necesario, poniendo vos sobrello las penas que viere que cumplen, las cuales nos por la presente las ponemos é avemos por puestas. Dada en la noble villa de Valladolid á veinte é dos dias del mes de febrero año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill é cuatrocientos é noventa é seis años. Yo Fernando de Cisneros, escribano de cámara del Rei é de la Reina nuestros señores, la fice escrebir par su mandado con acuerdo de los de su consejo de la hermandad. E en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres siguientes: el Obispo y conde. Alonso de Quintanilla. Gundis... Licentiatus. Registrada: Alonso Gutierrez.

Igual carta se expidió á las otras ciudades del réino. Esta se trasladó del Registro general de los Reyes católicos, que se guarda en el archivo general de Simancas.

XIV.

Privilégios concedidos á los moros de Valdelecrin y las Alpujarras que se convirtieren: en Granada á 30 de júlio de 1500.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c. Por quanto por algunos Alguasiles é otras personas de los moros del val de Alecrin é de las Alpuxarras, deste nuestro Reyno de Granada nos es fecha relacion que mandando aliviar é quitar alguna parte de nuestro derechos Reales

de los moros del val de Alacrin é de las Alpuxarras, los dichos moros se convertirán á nuestra santa fé católica, como muchos dellos ya lo han fecho, é conociendo quanto desto nues tro Señor es servido é alabado é nuestra santa fé católica ensalzada y acrecentada; avemos deliberado de no so

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