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presencia de las explicaciones que el curador pueda obtener de la manera prevenida en el artículo 109.

El balance y el inventario se depositarán en la oficina del Tribunal en donde los interesados pueden inspeccionarlos cada vez que lo crean conveniente.

ART. 133.

Concluido el estado completo de los bienes, el juez, á instancias del curador provisional, ó de algun acreedor particular, exigirá al quebrado, juramento de haber manifestado fielmente sus bienes, sin ocultar ni haber hecho perecer maliciosamente cosa alguna, comprometiéndose á dar inmediatamente noticia al Tribunal de lo que en lo sucesivo resultare haberse olvidado.

Este juramento puede, á pedimento igual, y á juicio del Tribunal, exigirse á los dependientes del quebrado.

No se admite contestacion, ni juicio contradicto rio sobre la prestacion de este juramento.

ART. 134.

La enagenacion de los efectos y bienes muebles. de que trata el no 5 del artículo 119, debe verificarse inmediatamente: la de los demas se practicará solamente para evitar un perjuicio comprobado de la masa, ó si fuere necesario para continuar el comercio del quebrado (artículo 119 n. 6 y 120).

La enagenacion de los inmuebles, naves y derechos de igual naturaleza, queda reservada hasta la eleccion del curador definitivo, y la terminacion de las diligencias que se hayan promovido sobre convenio con los acreedores.

No obstante, debe procederse, entre tanto, al justiprecio judicial de tales objetos.

ART. 135.

El curador provisional necesita de la autorizacion del Tribunal para los actos siguientes:

1. Cuando se trata de enagenar efectos ó bienes muebles, no destinados á la continuacion del comercio (artículo 134), en cuyo caso, al Tribunal toca resolver si la enagenacion ha de verificarse ó no con las formalidades prescritas para el juicio ejecutivo:

2o Cuando se intenta administrar los bienes raices, naves y derechos de la misma naturaleza de una manera distinta de la que hasta allí se habia observado ó que se aparta de las disposiciones legales que rigen la ejeccucion:

3o Cuando se trata de reconocer un reclamo cuyo objeto es la reivindicacion de cosas inmuebles, cualquiera que sea su valor, ó de muebles valorados en mas de doscientos cincuenta pesos:

4. Cuando se trata de renunciar, transar ó comprometer en árbitros, derechos que se versan sobre cosas inmuebles, ó tienen por objeto cosas muebles, cuyo valor exceda de doscientos cincuenta pesos;

5. Cuando se trata de entablar cualesquiera acciones, de rescindir ó anular actos, contratos gocios del quebrado ó de entrar en ellos, tomándolos por cuenta de la masa.

ART. 136.

Siempre que el curador necesite de autorizacion 6 aprobacion del Tribunal, debe oir este préviamente al quebrado, pudiendo ser habido sin demorar la evacuacion, del asunto.

No ha lugar á la aprobacion de una transaccion relativa á bienes raices, naves ó derechos de la misma naturaleza, cuando el quebrado se oponga á ella. ART. 137.

El curador provisional recibirá los pagos debidos á la masa de bienes.

Hará tambien los pagos cuya necesidad é importe son incuestionables, ó que sirven para cubrir los gastos corrientes de la administracion, invirtiendo en ellos las existencias que se hallen en su poder.

Finalmente, está obligado á presentar semanalmente al Tribunal un estado de los ingresos y egresos, y entregar las existencias que consisten en dinero ó iguales valores de crédito al depositario, reteniendo una cantidad proporcional á los gastos y corrientes de administracion.

El curador que demore el entero, está obligado por el mismo hecho, á abonar el uno por ciento mensual sobre las cantidades indebidamente retenidas.

ART. 138.

No existiendo una presuncion de quiebra fraudulenta, y habiendo cumplido el quebrado con las disposiciones de los artículos 88 y 89, tiene derecho á reclamar una asignacion alimenticia para sí y su familia, que se le pagará de los bienes que hubiere adquirido despues de la declaracion de la quiebra, y si estos no alcanzaren, de los demas que forman la masa.

Dicha asignacion será graduada por el Tribunal prévia audiencia del curador, y con relacion al es tado social del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del ba

lance general, y á los carácteres que se presenten para la calificacion de la quiebra.

El Tribunel puede ademas conceder al quebrado el uso de uno de los inmuebles pertenecientes á la masa, para su habitacion y la de su familia.

ART. 139.

Dentro de ocho dias despues de su nombramiento, el curador provisional debe pasar al Ministerio público un informe sobre el estado de la quiebra, sus motivos y causas principales, su carácter ó calidad.

CAPITULO VI.

DE LA CONVOCACION DE LOS ACREEDORES DE QUIEBRA Y DEL EXAMEN DE SUS CREDITOS.

ART. 140.

A los quince dias, á mas tardar, despues de la declaracion de la quiebra, el Tribunal llamará á todos los que intenten hacer reclamos contra ella, en calidad de simples acreedores del concurso, á que manifiesten por escrito sus créditos, bien sean ó no litigiosos, con la preferencia correspondiente y dentro de un término señalado.

En la misma providencia se designará tambien el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, la cual ha de ser posterior á la junta convocada segun el artículo 103 para la eleccion del curador definitivo.

ART. 141.

-El término para la legalizacion de los créditos, se fijará con relacion á la extension de los negocios y dependencias de la quiebra, por el mismo Tribunal;

y no puede bajar de treinta, ni exceder de cincuenta dias, contados desde el llamamiento.

El dia de la junta de exámen será el duodécimo, despues de vencido el plazo prefijado para la legalizacion, y si aquel fuese feriado, será el inmediato dia hábil.

ART. 142.

Los acreedores residentes en los Estados de Centro-América é Istmo de Panamá, gozarán del término de tres meses para legalizar sus créditos, aun cuando sea mas corto el que se fije para los acreedores residentes en la República.

Los que residan en las islas Antillas, en las Repúblicas del Norte y Sur de América y en Europa, tendrán para dicha operacion el plazo de seis meses, y los que residan en lugares mas distantes, el de ocho meses.

Esta disposicion se publicará junto con la convocacion de los acreedores del concurso (artículo 140), y si hubiese acreedores conocidos en el extrangero, se les remitirá copia del llamamiento por el correo ordinario.

Para el exámen de los títulos de los acreedores que gozan de plazo mas largo que el designado para la convocacion de la junta en los artículos 140 y 141, se celebrarán, despues de esta, las que fueren necesarias.

ART. 143.

Los acreedores que no hubieren legalizado sus créditos ó reclamado el privilegio de ellos, en los plazos que se han prescrito, perderán la preferencia que tengan y quedarán respectivamente reducidos á la clase de acreedores comunes (artículo

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