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"Vistò el ocurso del Licenciado Don Mauro Aguilar pidiendo se le rehabilite para ejercer cargos públicos, por hallarse privado de este derecho en virtud de sentencia pronunciada por el Supremo Tribunal de Justicia, el 3 de Octubre de mil ochocientos sesenta y uno. Oido el informe de este alto Cuerpo, y en atencion á que el Señor Aguilar está en el case del art. 29 del decreto número 12 de 20 del corriente: concédesele la rehabilitacion que solicita".-Comuníquese,

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Dios guarde á U Ulloa, 20

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BB-MLEY HIPOTECARIA,

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EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRÉSENTANTE DE la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso.

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Considerando: que desde hace mucho tiempo se nota to defectuoso del sistema hipotecario actual, su insuficiencia para asegurar el crédito, y la necesidad de reformarlo en un sentido mas conformé á la ciencia, á la razon y al progreso social: que traidos á la vista los diversos sistemas adoptados en las Naciones cultas de Europa y 'estudiados y comparados con la mayor calma y cuenta la historiaedentes ez, teniendo en

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de la legislacion patria y las circunstancias especiales del pais, se ha escojido como el mas adaptable y conveniente, el sistema establecido últimamente en España, decretado por las Cortes y sancionado como ley del Reino en 8 de Febrero de 1861, la cual ha servido de

base para la discusion, haciendo solamente en ella, las modificaciones y supresiones que demandan los principios de la legislacion vigente y los del sistema constitucional de la Nacion, así como las demas circunstancias especiales de la República:

DECRETAN LA SIGUIENTE

f

LEY HIPOTECARIA.

TITULO I.

De los titulos sujetos à inscripcion.

ART. 1o

Se establece un registro general de hipotecas á cargo de un funcionario que se llama Registrador, con el sueldo de doscientos pesos mensuales.

ART. 2.

En el registro expresado en el artículo anterior, se inscribirán:

1. Los títulos traslativos del dominio de los inmuebles, ó de los derechos reales impuestos sobre los mismos:

2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó extingan. derechos de usufructo, uso, habitacion, hipotecas, servidumbres y otros cualquiera reales:

3. Los actos 6 contratos en cuya virtud se adjudiquen á alguno, bienes inmuebles ó derechos reales, aunque sea con la obligacion de trasmitirlos á otro, ó de invertir su importe en objetos determinados:

4. Las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, ó la presuncion de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción ó cualesquiera otra, por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto á la libre disposicion de sus bienes:

5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período que exceda de seis años:

6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles en que se hayan anticipado las rentas de tres ó mas años.

ART. 3o

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutorias ó documentos auténticos expedidos por el Gobierno ó sus agentes, en la forma que prescriben los reglamentos.

ART. 40

Tambien se inscribirán en el registro, los documentos ó títulos expresados en el artículo 2o, otorgados en pais extrangero que tengan fuerza en Costa-Rica, con arreglo á las leyes, y las ejecutorias de la clase indicada en el número 4o del mismo artículo, pronunciadas por tribunales extrangeros á que de ba darse cumplimiento en la República, con arreglo al Código civil.

TITULO II.

f

De la forma y efectos de la inscripcion.

ART. 5.

La inscripcion de los títulos en el registro podrá

pedirse indistintamente:

Por el que trasmita el derecho:
Por el que lo adquiera:

Por quien tenga la representacion legítima de cualquiera de ellos:

Por quien tenga interes en asegurar el derecho que se deba inscribir.

ART. 6.

La inscripcion de los actos ó contratos en que se reserve cualquier derecho á personas que no hayan sido parte en ellos, se deberá exigir por el cartulario que autorice el título, ó por la autoridad que lo expida, sinó mediare aquel funcionario, siempre que el interes de dichas personas, resulte del título mismo, ó de los documentos ó diligencias que se hayan tenido á la vista para su expedicion.

ART. 7.

Cada una de las fincas que se inscriban por primera vez en los nuevos registros, se señalará con número diferente y correlativo.

Las inscripciones correspondientes á cada finca, se señalarán con otra numeracion correlativa y especial.

ART. 8.

Toda inscripcion que se haga en el registro, expresará las circunstancias siguientes:

1a La naturaleza, situacion, medida superficial, linderos, nombre y número, si constaren, de los inmuebles objeto de la inscripcion, ó á los cuales afecte el derecho que deba inscribirse:

2 La naturaleza, valor, extension, condiciones

y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba:

3a La naturaleza, extension, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripcion:

4. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha:

52 El nombre y apellido de la persona á cuyo favor se haga la inscripcion:

6 El nombre y apellido de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes ó derechos que se deban inscribir:

7a El nombre y residencia del Juez, cartulario ó funcionario que autorice el título que se haya de inscribir:

8 La fecha de la presentacion del título en el registro, con expresion de la hora:

9a La conformidad de la inscripcion con la copia del título de donde se hubiere tomado; y si fuere este de los que deben conservarse en el oficio del registro, indicacion del legajo donde se encuentre.

ART. 9.

En la inscripcion de los contratos en que haya mediado precio ó entrega de metálico, se hará mencion del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el pago.

ART. 10.

Si la inscripcion fuere de traslacion de dominio, expresará si esta se ha verificado pagando el precio al contado ó á plazo: en el primer caso, si se ha pagado todo el precio ó que parte de él; y en el se

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