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habilita para administrar sus bienes con sujecion á las disposiciones del derecho.-Comuníquese."Dios guarde á U.— Ulloa.

DECRETO XVIII.

Convoca extraordinariamentè al Congreso Nacio

nal.

JESUS JIMENEZ, Presidente de la República de Costa-Rica.-Usando de la facultad que me confiere la fraccion 72 artículo 110 de la Constitucion.DECRETO.-Artículo único.-Convócase extraordinariamente al Congreso Nacional, para el dia 1o del próximo mes de Setiembre, con el objeto de que se ocupe en despachar la Memoria de Hacienda que quedó pendiente, y algunos otros negocios que oportunamente le serán sometidos.-Dado en el Palacio Nacional. San José, Agosto ocho de mil ochocientos sesenta y cinco.-Jesus Jimenez.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

DECRETO XIX.

Abre las sesiones extraordinarias.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES de la República de Costa Rica, reunidos en Congreso. Con presencia del decreto de convocatoria n. 2 de 8 de Agosto próximo pasado.-DECRETAN.-Artículo único. El Congreso de la Nacion abre en esta

fecha las sesiones extraordinarias para que ha sido convocado.AL PODER EJECUTIVO.-Dado en el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, Setiembre primero de mil ochocientos sesenta y cinco.-José Maria Montealegre, Presidente.-Vicente Herrera, Secretario.-Salvador Lara, Secretario.Palacio Nacional. San José, Setiembre primero de mil ochocientos sesenta y cinco.-EJECUTESE.Jesus Jimenez-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion. Juan J. Ulloa.

CIRCULAR NO XII.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Concede permiso y habilita á los menores Evaristo y Rafaela Soto, para administrar sus bienes.

Palacio Nacional. San José, Setiembre 5 de 1865. En la solicitud respectiva, ha recaido con esta fecha la siguiente resolucion suprema.

"Apareciendo de las anteriores diligencias comprobadas legalmente la buena conducta y capacidad de los menores Evaristo y Rafaela Soto, hijos legítimos de los finados Felix Soto y Antonia Gomez, se les concede permiso y se les habilita para administrar sus bienes, con sujecion á las disposiciones del derecho.-Comuníquese."-Dios guarde á U.-Ulloa.

DECRETO XX.

Manda que el quintal de hierro crudo en lingotes, pague dos reales por único derecho de introduccion y declara exenta de todo derecho la que se haga dé carbon de piedra.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES de la

República de Costa-Rica, reunidos en Congreso.DECRETAN.-Artículo único.-Desde la publicacion de esta ley, el quintal de hierro crudo en lingotes pagará dos reales por único derecho en su introduccion, y se declara exenta de todo derecho la que se haga de carbon de piedra; quedando así reformado el artículo 74 de la ley no 26 de 12 de Noviembre de 1862.-A LA CAMARA DE SENADORES.-Dado én el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, Mayo veintitres de mil ochocientos sesenta y cinco.-Manuel A. Bonilla, Vice-Presidente.-Sal vador Lara, Secretario.-Manuel Saenz, Secretario.-AL PODER EJECUTIVO.-Sala de la Cámara de Senadores. Palacio Nacional. San José, Julio veintiuno de mil ochocientos sesenta y cinco.-José Maria Montealegre, Presidente.-Vicente Herrera, Secretario.-Ramon Fernandez, Secretario.-Palacio Nacional. San José, Setiembre doce de mil ochocientos sesenta y cinco.-EJECOTESE.-Jesus Jimenez.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. -Francisco Echeverria.

XXI.

REGLAMENTO

Para la marina del Golfo de Nicoya.

JESUS JIMENEZ, Presidente de la República de Costa-Rica.-En uso de la atribucion 25a del artículo 110 de la Constitucion; y con presencia del proyecto presentado por el Comandante y Capitan del puerto de Puntarenas, doy el siguiente.

REGLAMENTO

PARA LA MARINA DE AQUELLA JURISDICCION.

CAPITULO I.

Matrícula de embarcaciones menores.

Art. 1o Las embarcaciones se dividen en tres clases, que son: lanchas, bongos y botes.

Art. 2. El dueño de una lancha que quiera matricularla, presentará su solicitud por escrito, ante el Capitan del puerto, en la cual se espresará.—1! Que es persona establecida en la República.-20 Que tiene bienes con que satisfacer los daños que por su culpa sufriere el comercio, y las multas que le fueren impuestas, por la infraccion de este reglamento. A falta de bienes conocidos, deberá rendir fianza á satisfaccion del Capitan del puerto.3. Las dimensiones de eslora, manga y puntal de la lancha, en pies españoles, lo mismo que la forma de la proa y plan de ella.-4. Su aparejo.-5. El nombre que se le quiere dar; y-6! Que está instruido en la parte que le corresponde del reglamento de aduanas,

Art. 3o Al pié de la solicitud deberá hacerse protesta de sujetarse en un todo al presente reglamento, y á las penas en él impuestas,

Art. 40 El Capitan del puerto decretará el reconocimiento por peritos, que el mismo nombrará, designando el lugar donde la lancha deba ser presentada al efecto.

Art. 59 Toda lancha, para ser examinada, deberá estar como sigue.-Con dos banderas, la nacional, izada en el pico de la vela mesana, y otra azul, en el tope del palo trinquete.-Su madera y clavazon en buen estado.-El casco bien calafateado, estan

co y forrado en cobre hasta la línea de agua.-La arboladura sana.-La jarcia en muy buen estado.Las velas de buen servicio, con dos fajas de rizos.Con dos anclas y una cadena de veinticinco brazas de largo, por lo menos.--Con dos tiras de cáñamo fuerte, de dos brazas de largo por cada una de las toneladas que mida.-Provista de un juego completo de remos y palancas.-De gruesas defensas á babor y estribor, á la distancia de cinco piés cada una. De un balde de achicar, por lo menos, si no lo estuviese de bomba; y-De un toldo impermeable capaz de cubrir toda la lancha, si esta no tuviese cubierta.-El nombre de la embarcacion estará escrito en la parte mas visible de la popa, en letras de dos pulgadas de tamaño, blancas sobre fondo negro lo mismo que el nombre de, Puntarenas.-Tanto, el codaste como la roda se hallarán marcados, de abajo para arriba, en distancias de piés y medios piés, poniendo al lado de la de cada pié el número correspondiente de una manera clara.-Tambien deberá estar marcada la línea de mayor calado, con una faja de color vivo y fácil de distinguir.

Art. 6 Verificado el exámen, los peritos darán su informe escrito y jurado.

Art. 7 Si del informe constase que la lancha tiene las cualidades exijidas en el artículo 5%, el Capitan del puerto estenderá la matrícula y dará la patente respectiva.

Art. 8. Para la matrícula de los bongos y botes, se observarán las mismas reglas establecidas para la de las lanchas; pero no se exijirá que estén forrados en cobre, que tengan mas de una ancla ó rezon con una tira larga, defensas, toldo impermeable, ni que estén marcados en el codaste y la roda.

Art. 9° Solo á las lanchas matriculadas ante la

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