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los sesenta dias señalados para la duracion de dichas anotaciones en el artículo 74.

Si no se comunicare dicha resolucion en el término expresado, continuará produciendo su efecto la anotacion.

ART. 239.

Por la anotacion preventiva de que trata el artículo anterior, no se llevará al interesado derecho alguno.

TITULO IX.

De la publicidad de los registros.

ART. 240.

El registro será público, para los que tengan interés en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales inscritos.

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ART. 241.

El Registrador pondrá de manifiesto los registros en la parte necesaria, á las personas que tengan interes en consultarlos, sin sacar los libros del oficio, y con las precauciones convenientes para asegurar

su conservacion.

ART. 242.

El Registrador expedirá certificaciones:

1o De los asientos de todas clases que existan en el registro, relativos á bienes que los interesados señalen: ... 3. For open & domni ich 2. De asientos determinados que los mismos inte, resados designen, bien fijando los que sean ó bien refiriéndose á los que existan de una ó mas especies sobre ciertos bienes ca origolf 'n abtu)

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3. De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones de la misma especie, hechas á cargo ó en provecho de personas señaladas:

4. De no existir asientos de ninguna especie, ó de especie determinada, sobre bienes señalados ó á cargo de ciertas personas.

ART. 243.

Las certificaciones expresadas en el artículo anterior, podrán referirse, bien á un período fijo y señalado, ó bien á todo el trascurrido desde la primitiva instalacion del registro respectivo.

ART. 244.

La libertad ó gravámen de los bienes inmuebles 6 derechos reales, solo podrá acreditarse en perjuicio. de tercero, por la certificacion de que trata el artículo precedente.

ART. 245.

Cuando las certificaciones de que trata el artí culo 212, no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará á lo que de estos resulte, salva la accion del perjudicado por ellas, para exigir la indemnizacion correspondiente del Registrador que haya cometido la falta..

ART. 246.

El Registrador no expedirá las certificaciones deque tratan los anteriores artículos, sinó á instancia verbal del que tenga interes en averiguar el estado del inmueble 6 derecho real de que se trate, ó en virtud de mandamiento judicial.)

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registro ó dar certificacion de lo que en él conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja al juez de 12 instancia.

El juez decidirá, oyendo al Registrador. De la decision del Juez, puede hacerse uso de los recursos ordinarios.

ART. 248.

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los jueces, en cuya virtud deba certificar el Registrador, expresarán con toda claridad:

1o La especie de certificacion que, con arreglo al artículo 242, se exija, y si ha de ser literal ó en relacion:

2. Las noticias, que segun la especie de dicha certificación, basten para dar á conocer al Registrador los bienes ó personas de que se trate:

3. El período á que la certificacion deba contraerse.

ART. 249.

Las certificaciones se darán de los asientos del registro de la propiedad ó del de las hipotecas por órden de fechas ó de ambas á la vez, segun fuere su clase.

Tambien se darán de los asientos del Diario, cuando, al tiempo de expedirlas, existiere alguno pendiente de inscripcion en dicho registro que debiera comprenderse en la certificacion pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la no existencia de algun derecho.

ART. 250.

El Registrador no certificará de los asientos del registro de las hipotecas por órden alfabético ni de

los del Diario, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, sinó cuando el juez lo mande ó los interesados lo pidan expresamente.

ART. 251.

Las certificaciones se expedirán literales ó en rélacion, segun se mandaren dar ó se pidieren.

Las certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos á que se refieran.

Las certificaciones en relacion, expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para su validez, segun el artículo 28, las cargas que á la sazon pesen sobre el inmue ble ó derecho inscrito, segun la inscripcion relacionada, y cualquiera otro punto que el interesado señale ó juzgue importante el Registrador.

ART. 252.

El Registrador, prévio exámen de los libros, extenderá las certificaciones, con relacion únicamente á los bienes, personas y períodos designados en la solicitud 6 mandamiento, sin referir en ellos mas asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo 29 del artículo 249 y en el 253, pero sin omitir, tampoco, ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento ó solicitud.

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ART. 253.

Cuando se pidieré ó mandare dar certificacion de una inscripcion señalada, bien literal ó bien en relacion, y la que se señalare estuviere cancelada, el Registrador insertará, á continuacion de ella, co. pia literal del asiento de cancelacion, no c

ART. 254.

Cuando se pidiere certificacion de los gravámenes que tuviere sobre sí un inmueble, y no apareciere del registro, ninguno vigente impuesto en la época, ó por las personas designadas, lo expresará así el Registrador, refiriéndose á cada uno de los libros de los dos registros y al Diario. "0.

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Si resultare algun gravámen, lo insertará literal ó en relacion, conforme á lo prevenido en el artículo 251, expresando á continuacion, que no aparece ningun otro subsistente.

ART. 255.

Cuando el Registrador dudare si está subsistente una inscripcion, por dudar tambien de la validez ó eficacia de la cancelacion que á ellos se refiera, insertará á la letra ambos asientos en la certificacion, cualquiera que sea la forma de esta, expresando que lo hace así, por haber dudado si dicha cancelacion tenia todas las circunstancias necesarias, para producir sus efectos legales y los motivos de la duda.

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ART. 256. ober edita

El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan en el mas breve término posible; pero sin que este pueda exceder nunca del correspondiente á cuatro dias por cada finca, cuyas inscripciones, libertad ó gravámenes se trate de acreditar

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ART. 257.

Trascurrido el término prefijado en el artículo anterior, podrá acudir el interesado al juez, solicitando le admita justificacion de la demora y procedien do conforme á lo prevenido en el artículo 247.

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