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TITULO X.

Del nombramiento, cualidades y deberes del

J.

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Registrador.

ART. 258.

Para ser Registrador, se requiere: ser ciudadano en ejercicio, mayor de veinte y cinco años y profesor en Derecho. D

-0° C. PART. 259.

El cargo de Registrador es incompatible con cualquier otro destino. ,810

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ART. 260.

En el registro habrá los oficiales y auxiliares que el Registrador necesite, nombre, y retribuya, los cuales desempeñarán los trabajos que el mismo les encomiende; pero bajo su única esclusiva responsa bilidade Chaho's tod

T PART. 261.

El nombramiento del Registrador se hará por el Supremo Poder Ejecutivo. "EL

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posesion de

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. El nombrado Registrador no podrá ser puesto en su cargo, sin que preste, préviamente, una fianza ó constituya una hipoteca, cuyo importe fijarán los Reglamentos.

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- La fianza ó la hipoteca, en su caso, de de que el artículo anterior, no se devolverá al Registrador, hasta tres años despues de haber cesado en su en,

cargo, durante cuyo tiempo, se anunciará cada seis meses por el juez dicha devolucion en la Gaceta Oficial, á fin de que llegue á noticia de todos aquellos que tengan alguna accion que deducir contra el mismo Registrador...

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i.) ART. 264.

La fianza del Registrador y la hipoteca, en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, á las responsabilidades en que aquel incurra, por razon ́de su cargo, con preferencia á cualesquiera otras obligaciones del mismo Registrador.

ART. 265.

T

El Registrador no podrá ser removido, sinó por sentencia judicial ó por el Gobierno.

ART. 266.

Luego que el Registrador tome posesion del cargo, propondrá al Gobierno el nombramiento de un sustituto que le reemplace en sus ausencias y enfer. medades, pudiendo elegir para ello, bien á alguno de los oficiales del mismo registro, ó bien á otra persona de su confianza.

Si el Gobierno se conformare con la propuesta, expedirá desde luego el nombramiento al sustituto; sinó se conformare por algun motivo grave, manda“ rá al Registrador que le proponga á otra persona.

El sustituto desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido, siempre que éste lo solicite.

ART. 267.

El Registrador 'formará en fin de cada año, tres estado's duplicados y expresivosso requi

1

El primero, de las enagenaciones de inmuebles hechas durante el año, sus precios líquidos y derechos pagados por ellas, á la Hacienda pública.

El segundo, de los derechos de usufructo, uso, habitacion, servidumbre y otros cualesquiera reales, impuestos sobre los inmuebles, con exclusion de las hipotecas, sus valores en capital y renta, y derechos pagados por ellos á la Hacienda pública.

El tercero, de las hipotecas constituidas, número de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados por ellas, cancelaciones de hipotecas verificadas, número de fincas liberadas y de capitales reintegrados.

El Reglamento determinará las demas circunstancias que deban expresar dichos estados y la manera de redactarlos.

ART. 268.

El Registrador remitirá el 19 de Abril, los estados expresados en el artículo anterior, al Ministro de Gobernacion, quien remitirá un ejemplar al Ministerio de Hacienda para su conocimiento.

ART. 269.

El Registrador recaudará los derechos que se establecen por esta ley, para enterarlos, cada fin de mes, en la Administracion Principal.

TITULO XI.

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De la responsabilidad del Registrador.

ART. 270.

El Registrador responderá civilmente, en primer lugar, con sus fianzas y en segundo con sus demas

bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasione: 1o Por no asentar en el Diario, no inscribir ó no anotar preventivamente, en el término señalado en la ley, los títulos que se presenten al registro:

20 Por error ó inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas marginales:

3. Por no cancelar, sin fundado motivo, alguna inscripcion ó anotacion, ú omitir el asiento de algu na nota marginal, en el término correspondiente:

40 Por cancelar alguna inscripcion, anotacion preventiva ó nota marginal, sin el título y los requisitos que exige esta ley:

50 Por error ú omision en las certificaciones de inscripcion ó de libertad de los inmuebles ó derechos reales, ó por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta ley.

ART. 271.

Los errores, é inexactitudes ú omisiones expresados en el artículo anterior, no serán imputables al Registrador, cuando tengan su orígen en algun defecto del mismo título inscrito, y no sea de los que notoriamente, y segun los artículos 17, número 8. del 40, 78 y 79, debieran haber motivado la denegacionó la suspension de la inscripcion, anotacion 6 cancelacion.

ART. 272.

La rectificacion de los errores cometidos en asientos de cualquiera especie y que no traigan su orígen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir, por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados.

ART. 273.

y

El Registrador será responsable con su fianza con sus bienes, de las indemnizaciones y multas á que puedan dar lugar los actos de su suplente, mientras esté á su cargo el registro.

ART. 274.

El que, por error, malicia ó negligencia del Registrador, perdiere un derecho real, ó la accion para reclamarlo, podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido.

ΕΙ que, por las mismas causas pierda solo la hipoteca de una obligacion, podrá exigir que el Registrador, á su eleccion, ó le proporcione otra hipoteca igual á la pérdida, ó deposite, desde luego, la cantidad asegurada, para responder, en su dia, de dicha obligacion.

ART. 275.

El que, por error, malicia ó negligencia del Registrador, quede libre de alguna obligacion inscrita, será responsable solidariamente con el mismo Registrador, del pago de las indemnizaciones á que éste sea condenado por su falta.

ART. 276.

Siempre que, en el caso del artículo anterior, indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare, del que por su falta, haya quedado libre de la obligacion inscrita.

Cuando el perjudicado dirigiere su accion contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador, en el caso de que no llegue á ob-'

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