Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DECRETO XXXVI.

El Congreso Nacional cierra las sesiones extraordinarias para que fué convocado.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso, DECRETAN:

Artículo único.-El Congreso Nacional cierra en esta fecha las sesiones extraordinarias para que fué convocado.-AL PODER EJECUTIVO.-Dado en el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, Noviembre diez de mil ochocientos sesenta y cinco.José M. Montealegre, Presidente.-Vicente Herrera, Secretario.-Salvador Lara, Secretario. Pala-, cio Nacional. San José, Noviembre trece de mil ochocientos sesenta y cinco.-EJECUTESE. JESUS JIMENEZ.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

CIRCULAR NO XX.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Habilita y concede permiso al menor José Joaquin Mora, para administrar sus bienes.

Palacio Nacional. San José, Noviembre 15 de 1865. En la solicitud respectiva, con esta fecha ha recaido la siguiente resolucion suprema.

Apareciendo de las anteriores diligencias legalmente comprobadas la buena conducta y capacidad del menor José Joaquin, hijo legítimo de los finados Don José Joaquin Mora y Doña Dolores Gu

tierrez, se le concede permiso y se le habilita para administrar sus bienes con sujecion á las disposiciones del derceho".-Comuníquese. Dios guarde á U.-Ulloa.

DECRETO XXXVII.

T

Reglamenta la visacion y fenecimiento de las cuentas cuyo conocimiento incumbe á la Contaduría Mayor.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso. DECRETAN:

Art. 1. Todas las cuentas correspondientes á un ramo ó renta de la Hacienda pública, no constituyen para su exámen en la Contaduría Mayor, sinó una sola.

T

Art. 2o El Administrador General respectivo, debe recojer oportunamente las que hallan llevado los Administradores ó Receptores que de él dependan, y presentarlas como comprobante ó contraste de la suya á la expresada Contaduría.

Art. 3. Dichas cuentas parciales deben examinarse al mismo tiempo que la general que contrastan, respondiendo de los reparos el subalterno contra quien se deduzcan, y recayendo sobre el todo de la cuenta un solo fallo ó un solo finiquito, sin dividir la continencia de ella.

Art. 4o El Contador 1. es el único competente para aprobar las cuentas y librar los finiquitos ó para conocer del juicio que se verse sobre reparos deducidos y decidir en ellos.

Art. 5. Visada una cuenta por cualquiera de los

"

demas Contadores, á quienes exclusivamente corresponde hacerlo, si el que hubiese practicado su exámen no encontrase reparos que hacerle, infor mará por escrito al Contador 10, y éste le mandará extender su aprobacion al fin del libro manual respectivo, sin otro trámite, dando al empleado el pliego de fenecimiento.

Art. 6 Si hubiere reparos, el Contador de exámen pasará el pliego respectivo al Contador 10, y éste dará traslado de él al empleado contra quien dichos reparos se hubieren deducido, por el término señalado en el artículo 28, Seccion 1a del Reglamento de 30 de Julio de 1858. Si estos fueren desvanecidos ó el empleado se conformase, se mandará extender como se ha dicho, la aprobacion de la cuenta y dar el pliego de fenecimiento; mas si el empleado suscitare controversia, se seguirá esta con el Contador que hubiese reparado la cuenta, por los trámites establecidos para el juicio ordinario de hecho ó de derecho, segun las circunstancias.

Art. 7! Si la sentencia que se dictare fuese absolutoria del empleado por haberse aclarado las dudas, ó satisfecho la cantidad del alcance; ó en ella se declarase á dicho empleado con derecho á ser reintegrado por el Tesoro público de alguna cantidad que resulte á favor de aquel, se ordenará en dicha sentencia la expedicion del finiquito, y en caso de reintegro, sea cual fuere la parte á quien toque hacerlo, se pasará testimonio de la sentencia, ejecutoriada que sea, á la Secretaría de Hacienda para el libramiento de las órdenes consiguientes.

Art. 8. Las sentencias del Contador 10 son apelables para ante una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la sentencia declare responsabilidad en cantidad mayor de diez pesos, siguien.

do los trámites establecidos en el fuero comun, y sin perjuicio de afianzar como lo previene el artículo 33 del Reglamento de Hacienda de 30 de Julio de 1858.

Art. 9. La ejecucion de las sentencias procedentes del manejo de caudales públicos, corresponde al Juez de Hacienda Nacional en juicio escrito, ó al Inspector de Tesorerías subalternas en juicio verbal, segun el importe del reclamo ejecutivo en cuya 1a instancia el Fiscal de Hacienda debe representar, pasándosele en su caso y al intento el instrumento respectivo.

Á LA CAMARA DE REPRESENTANTES.

Dado en el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, Julio veintisiete de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Joaquin Bernardo Calvo, Presidente.Vicente Herrera, Secretario.-Ramon Fernandez, Secretario.-AL PODER EJECUTIVO.-Sala de la Cámara de Representantes. Palacio Nacional. San José, Julio veintiocho de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Francisco M. Iglesias, Presidente.-M. J. Zamora, Secretario.-S. Lara, Secretario.-Palacio Nacional. San José, Noviembre veintidos de mil ochocientos sesenta y cinco.-EJECUTESE.-JESUS JIMENEZ.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.-Francisco Echeverria.

CIRCULAR NO XXI.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Previene que los Jueces de Paz y Comisarios deben cumplir las órdenes que conforme á la ley les comunique el Juez de Minas,

Palacio Nacional. San José, Noviembre 29 de 1865. Señor Juez de Hacienda Nacional.

Con presencia de la consulta del Juez de Minas,

trascrita por U. en nota número 74 fecha de ayer: de los Decretos números 3, 9 y 4 de 10 de Junio de 1848, de 23 de Setiembre de 1862, 7 de Junio del año próximo pasado; artículo 66 de la ley número 39 de 27 de Diciembre de 1848 y 9 del Reglamento de Justicia de 1845, el Señor Presidente de la República se ha servido declarar: que los Jueces de Paz y Comisarios deben cumplir las órdenes que 'conforme á la ley les comunique el Juez de Minas. Dios guarde á U.-Ulloa.

DECRETO XXXVIII.

Establece cuarentena en el Golfo de Nicoya para los buques que procedan de puertos infestados por el Cólera morbo.

JESUS JIMENEZ, Presidente de la República de Costa-Rica.

Colocado en el imprensible deber de dictar todas las medidas preventivas que la razon y la experiencia aconsejan para evitar el contajio de la terrible epidemia del Cólera morbo, que segun se sabe, se ha trasmitido últimamente del antiguo al nuevo mundo, amenazando muy de cerca á esta República.

Posponiendo momentáneamente los intereses comerciales al supremo de la conservacion, y existencia de todo pueblo, é impelido por la grande responsabilidad que sobre mí pesaria si desdeñase las precauciones que en ocasiones semejantes libertaron á Costa-Rica de ese azote.

DECRETO :

Art. 1. Se establece rigorosa cuarentena para to

« AnteriorContinuar »