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do buque, que procediendo de algun puerto infestado por el Cólera morbo llegue al golfo de Nicoya.

Art. 2. Designase la Isla de San Lúcas, para que los pasajeros y el cargamento sufran la expresada

cuarentena.

Art. 3 El Secretario de Marina, dictará las correspondientes órdenes, para el puntual cumplimiento de los dos anteriores artículos, y el de Gobernacion, las que conciernan á la policía é higiene pú

blica.

Dado en el Palacio Nacional. San José, Diciembre seis de mil ochocientos sesenta y cinco.-JESUS JIMENEZ.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

DECRETO XXXIX.

Reglamento de las funciones que competen á los Médicos del pueblo.

JESUS JIMENEZ, Presidente de la República de Costa-Rica.

Haciendo uso de la facultad que me confiere la fraccion 25 artículo 110 de la Carta fundamental, y el artículo 20 del Decreto número 6 de 2 de Octubre próximo pasado,

DECRETO

el siguiente Reglamento de las funciones que los Médicos del pueblo han de ejercer en las distintas Provincias de la República.

TITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1. Mientras no haya el suficiente número

de sujetos aptos y los recursos pecuniarios para separar las diferentes funciones de la medicina legal é higiene pública, encomendándolas á distintos individuos, los Médicos del pueblo nombrados con arreglo al Decreto número 6 de 2 de Octubre próximo pasado, reunirán las de Médico de pobres, Médico forense y de policía médica.

·

En caso de hallarse vacantes los destinos correspondientes á la Provincia en el estado sanitario del ejército, los Médicos del pueblo han de extender sus funciones á los militares pobres y á los asuntos del fuero de guerra, sin tener derecho á sobre sueldc.

Asímismo ejercerá el Médico del pueblo nombrado para la Comarca de Puntarenas, las funciones que comprenden la medicina legal y policía sanitaria del Puerto, mientras no se pueda nombrar un Médico especial al efecto.

Art. 2o Si en la Provincia de San José, el Médico del pueblo no pudiese por sí solo llenar las exigencias de la poblacion, será de cargo de la Municipalidad el proporcionarle un asistente para la curacion de los enfermos pobres, y este obrará bajo la . la direccion y responsabilidad de aquel.

Art. 3. Los Médicos del pueblo prestarán juramento ante el Gobernador de su Provincia, y se considerarán como empleados de directa dependencia del Poder Ejecutivo, excepto su nombramiento y remocion que competen á las Muicipalidades conforme á la ley.

Las declaraciones y dictámenes que los Médicos del pueblo dieren en asuntos pendientes ante los Tribunales de Justicia, no necesitan, para hacer fé, de nuevo juramento en cada caso especial, siendo suficiente que el Médico asegure la verdad de su deposicion ó dictámen con referencia al juramento que

tiene prestado al tiempo de tomar posesion de su destino.

Las quejas sobre faltas que los Médicos del pueblo cometieren en el ejercicio de sus funciones, principalmente por descuido ó negligencia, se dirigirán á los Gobernadores, quienes deben oir el dictámen del Protomedicato, siempre que se trate de cuestiones profesionales, todo eso sin perjuicio de las penas en que el Médico incurriría, si hubiere cometido algun delito comun.

Las penas correccionales que los Gobernadores pueden imponer, consisten en apercibimiento, reprension, y multa de cinco á cincuenta pesos, con recurso á la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernacion.

Art. 4. Los Médicos del pueblo usarán, en todos sus actos oficiales y principalmente en los certificados que dieren, del sello que las Municipalidades han de proporcionarles, junto con los demas útiles de oficina.

En todo cambio del personal, el Médico que sale ha de entregar el archivo é inventario á su sucesor, y en defecto de éste al Gobernador de la Provincia.

Art. 5. Siempre que el Médico del pueblo quiera hacer renuncia de su destino, debe dar aviso á la Municipalidad, con un mes de anticipacion.

En las separaciones accidentales, que no pueden verificarse, sinó con prévia licencia del Gobernador, con tal que no excedan de ocho dias y de la Municipalidad si fuesen por mas tiempo, el Médico del pueblo será sustituido por la persona que él mismo designase con aprobacion del Gobernador.

Art. 6 Los nombramientos para Médicos del pueblo, deben recaer en los Doctores y Licenciados en medicina que hayan presentado sus títulos y es

tén matriculados en la facultad. Si por falta de tales Médicos autorizados (artículo 24 de la ley número 5 de 3 de Agosto de 1859:) se debiera facultar algun Empírico, no podrá hacerse el nombramiento, sinó despues de haber sufrido el candidato un exámen ante el Protomedicato.

Art. 7. En tiempo de peste ó de epidemia, las Municipalidades han de proporcionar al Médico del pueblo el número de asistentes, que segun las circunstancias, se considere indispensable; y si en este caso, ó en cualquiera otro de calamidad pública, el Médico del pueblo hubiese tenido que desplegar una actividad extraordinaria, ó exponerse á peligros excepcionales, el Goberador procurará que sus servicios sean premiados con una remuneracion proporcionada.

TITULO II.

De las obligaciones y atribuciones del Mèdico del pueblo, en cuanto à la curacion de los enfermos pobres.

Art. 8. El Médico del pueblo está obligado á asistir gratuitamente á los enfermos notoriamente pobres de su Provincia, visitándoles, recetándoles ó haciéndoles las operaciones de cirujía que necesiten, sin obligacion de suministrarles las medicinas y remedios, cuya aplicacion haya ordenado.

Art. 9. Se considerarán notoriamente pobres y tendrán como tales derecho á la asistencia gratuita, solo aquellos enfermos que presentasen un certificado de pobreza expedido por el Gobernador respectivo, el cual los inscribirá en un registro que al efecto ha de llevar.

Los concertados y sirvientes domésticos no tienen derecho á la asistencia del Médico del pueblo, mientras se mantengan en el servicio de sus patro

nes.

Art. 10. No pudiendo trasladarse el enfermo para su exámen á la casa del Médico del pueblo, este le visitará cuantas veces lo estime oportuno atendiendo á la gravedad del caso; pero de ninguna manera el enfermo puede exijir mas de dos visitas al dia.

Art. 11. El Médico del pueblo tendrá su residencia en la cabecera de la Provincia (artículo 280 del Código penal). En cada una de estas, la Municipalidad con audiencia del Médico del pueblo, fijará las distancias y los límites dentro de los cuales él mismo está obligado á visitar á los enfermos pobres en sus casas, simpre que no pudiesen salir de ellas.

Los que residan en el campo fuera de la distancia designada, segun el párrafo anterior, deben trasladarse á la ciudad, si quieren ocurrir al auxilio del Médico del pueblo.

Art. 12. El Médico del pueblo ha de señalar una hora determinada para despachar diariamente en su casa, contestando consultas y recetando á los pobres que acudan, cualquiera que sea la distancia en que residan.

Art. 13. Si la clase de la enfermedad ó las circunstancias del enfermo impidiesen ó dificultasen la curacion en su propia casa, el Médico del pueblo procurará su traslacion al Hospital público, ó no existiendo semejante establecimiento en el lugar, dará aviso al Gobernador, el cual tomará las providencias necesarias con el fin de arreglar el alojamiento y la manutencion del enfermo en otra localidad conveniente.

Art. 14. Las medicinas, y en su caso los alimen

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