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á la curacion de otro Médico, tengan los recursos necesarios para pagarle. Respecto á las medicinas se observará lo prevenido en el artículo 14 sobre los enfermos pobres.

Si la curacion, á juicio del Médico del pueblo, en los casos en que él intervenga, no pudiere efectuarse eficazmente en la cárcel, casa de reclusion ó presidio, la autoridad competente procurará la traslacion del enfermo á un Hospital ú otra localidad conveniente.

Á mas de esto, el Médico del pueblo ha de velar sobre el aseo, la ventilacion y salubridad del edificio de prision, y sobre el trato y la mantencion de los presos, sin perjuicio de las funciones y de la inspeccion que la Suprema Corte de Justicia ejerce en las visitas regulares, con arreglo á los artículos 997 y 1003 de la tercera parte del Código general.

Art. 30. Todas las funciones del Médico del pueblo, especificadas en este Título, son obligatorias sin otra remuneracion que la de su sueido, excepto el caso figurado en el artículo 25.

Sin embargo, si el Gobernador exigiese al Médico del pueblo, para los fines de la policía médica un viaje mas largo que de una legua, tendrá éste derecho á indemnizacion del leguaje legal, que se le debe abonar de los fondos municipales.

Dado en el Palacio Nacional. San José, Diciembre dieziocho de mil ochocientos sesenta y cinco.JESUS JIMENEZ.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

CIRCULAR NO XXII.

SECRETARIA DE GOBERNACION.

Declara sin efecto la resolución gubernativa de 10

de Enero del año de 1860, y autoriza al Protomédico para dictar todas las providencias que conduzcan á la eleccion de las personas que deben componer el ́ Protomedicato.

Al Señor Protomédico, Presidente del Protomedicato.

Puse en conocimiento del Señor Presidente de la República el oficio de U. de 15 del que corre, relativo á manifestar: que hoy han desaparecido casi todas las dificultades que dieron orígen á la resolucion dictada por el Poder Ejecutivo en 10 de Enero del año de 1860, y en virtud de la cual, las funciones del Protomedicato quedaron reasumidas en el Protomédico y Secretario de aquel Cuerpo: que ademas el arreglo de la facultad médica é higiene pública en todos sus ramos, exigen de una manera imperiosa que se ponga en práctica la ley del Protomedicato emitida en 4 de Agosto de 1859; y en vista de todo, por acuerdo de esta fecha, se ha servido autorizar á U. para que dicte todas aquellas providencias que conduzcan á la eleccion de las personas que segun la enunciada ley deben componer el Protomedicato, quedando en consecuencia sin efecto alguno la resolucion gubernativa antes citada.

el

El Gobierno desea que tan luego como se haya organizado dicho Cuerpo, asociándose de otros profesores, discuta la ley de la materia, y dirija á la Secretaría de mi cargo las observaciones que juzgue convenientes, á fin de que tomadas en consideracion por quien corresponda, se modifique aquella ley en el sentido que mas exija la conveniencia pública.

Palacio Nacional. San José, Diciembre 26 de 1865.

Dios guarde á U.-Ulloa.

DECRETO III. (1)

Proroga las sesiones ordinarias.

ELSENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso. En uso de la facultad que les confiere el artículo 67 de la Constitucion,

DECRETAN.

Artículo único. Se prorogan las sesiones ordinarias del Poder Legislativo por treinta dias.— AL PODER EJECUTIVO.-Dado en el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, Junio veintisiete de mil ochocientos sesenta y cinco.-José Maria Montealegre, Presidente.-Vicente Herrera, Secretario. Salvador Lara, Secretario.-Palacio Nacional. San José, Junio veintisiete de mil ochocientos sesenta y cinco.--EJECUTESE.-JESUS JIMENEZ.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

(1) Por equivocain de imprenta se halla este Decreto fuera del lugar correspondiente.

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