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fondeare en otro lugar que el que le es designado, incurre en la pena de cinco pesos de multa.

Art. 100. Todos los pilotos del Golfo, tienen obligacion de imponerse del fondeadero que á cada lancha le fuere designado en el Estero.

Art. 101. Si una lancha navegando chocare contra otra que estuviere en su fondeadero, el patron de la primera pagará cinco pesos de multa y las averías que causare el choque.

Art. 102. Si una lancha estuviere fondeada en distinto lugar que el que le es designado, y otra navegando con ella chocare, el dueño de la primera pagará la multa y averías.

Art. 103. Cuando hubiere muchas lanchas navegando por la noche, el Capitan del puerto ordenará que todas ellas y las que estuvieren fondeadas, tengan una luz en el tope del palo trinquete.

Art. 104. Si, en el caso del artículo anterior, una lancha con luz y otro sin ella chocaren, pagará las averías el patron de la que no la llevare. Estando la lancha fondeada, y no teniendo patron fijo, el dueño de ella pagará las averías.

Art. 105. Todos los dueños de lanchas que contrataren tripulaciones fijas, son obligados á llevar un libro con dos separaciones, una para asentar las contratas que hicieren, y otra para abrir cuenta corriente á cada individuo contratado.

Art. 106. Luego que se celebre el contrato, ambas partes comparecerán ante la Capitanía del puerto con el libro de que habla el artículo anterior, á manifestar su asentimiento; exhibiendo al mismo tiempo un rol por duplicado, y en el que deberán estar comprendidos los individuos enganchados, con expresion de nombres, patria, clase, jornal y término del enganche. Este rol será visado por el Capitan

del puerto, y se dejará un tanto en la oficina, devolviendo el otro al interesado.

Art. 107. Cuando un individuo saliere del servieio de una lancha, el patron de ella ó su dueño presentará el rol, con la anotacion del caso, ante la Capitanía del puerto.

Art. 108. El salario de un individuo enrolado al servicio de una lancha, dejará de correr hasta que se hubiese cumplido con lo prevenido en el artículo 107 de este reglamento.

Art. 109. Los individuos pertenecientes á una tripulacion enrolada, segun el artículo 106, serán exceptuados de rondas, de guarnicion militar en tiempo de paz, y de cualquiera otro servicio que les impida el puntual desempeño de sus obligaciones

marítimas.

- Art. 110. Cuando algun patron ó marinero enrolado, no acudiere al servicio de su lancha, sin causa grave que lo impida, y siendo requerido no obedeciere, bastará que el rol sea presentado á un agente de policía, el cual le hará cumplir con su deber inmediatamente.

Art. 111. Cualquier individuo de la tripulacion de una embarcacion que fuere sorprendido rompiendo algun bulto, ó ejecutando cualquiera otro acto preparatorio de delito, sufrirá de la cuarta parte á la mitad de la pena señalada por las leyes al que lo consumare, segun el artículo 37 del Código penal.

Art. 112. Cualquier individuo matriculado en la marina, será arrojado del gremio por haber cometido hurto, robo, ó cualquier otro delito grave, por repetidas faltas de insubordinacion ó de disciplina que acarreen perjuicio ó mal ejemplo, y por el hábito de la embriaguez.

Art. 113. Siempre que á bordo de una embarca

ciou se cometiere algun delito, el patron debe apresar á los delincuentes y cómplices, y ponerlos á la disposición de la autoridad competente; para lo cual todos los individuos de la tripulacion deberán prestar su ayuda, so pena de ser juzgados como encubridores.

Art. 114. Todas las embarcaciones é individuos matriculados están bajo el régimen militar de marina, y el gremio se considerará como milicia de

mar.

Art. 115. Las multas de que trata este reglamento, serán impuestas por el Capitan del puerto gubernativamente, sin trámites ni figura de juicio, con solo la averiguacion de la verdad, mediante informacion seguida legalmente, salvo la prueba en contrario que el indiciado podrá presentar en el acto, á á mas tardar, dentro de las veinticuatro horas, debiendo en este caso permanecer en arresto, ó rendir fianza segun la gravedad del caso. El producto de las multas será ingresado en la Tesorería del hospi tal de marina de la ciudad de Puntarenas; mas los reos que no la satisfacieren, desquitarán en obras públicas, á razon de un peso por dia, ó doble tiempo de arresto. th.

Art. 116. Como medio de obligar al pago de una multa, se podrá mandar descalar los timones de las embarcaciones que tuviere el penado, y conservarlos en la Capitanía del puerto.

Art. 117. Cuando una embarcacion fuere decomisada y no pudiere apresarse, el dueño de ella será obligado á pagar su valor.

Art. 118. De todas las patentes que se espidieren á las embarcaciones matriculadas en Puntarenas, se remitirá copia á las autoridades costaricenses en los puertos no habilitados del mar Pacífico..

Art. 119. Las autoridades que hubiere en las costas de la República en el mar Pacífico, son subalternas del Comandante de marina de Puntarenas, en todo lo que toca á la navegacion.

Art. 120. El dueño de una embarcacion matriculada, es fiador del patron de ella por las multas que le fueren impuestas, no escediendo tal responsabilidad de veinticinco pesos.

Art. 121. Las cuestiones que se suscitaren, por razon de servicios y sueldos de marina, ya sea entre los comerciantes fletadores, dueños de embarcaciones, pilotos y tripulaciones matriculadas, serán decididas por el Capitan del puerto, gubernativamente, á verdad sabida y buena fé guardada, segun el artículo 1161 del Código de comercio de la República.

Art. 122. Tanto á los dueños de las embarcaciones matriculadas como á los pilotos de este Golfo, se les dará un ejemplar del presente reglamento.

Art. 123. El presente reglamento comenzará á regir desde el dia 19 de Diciembre del corriente año en adelante; mas la matrícula de marina queda abierta desde su publicacion.

Dado en el Palacio Nacional. San José, 15 de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cinco-Jesus Jimenez.-El Secretario de Estado en el Despacho de Marina. Francisco Echeverria.

DECRETO XXII.

Faculta al Poder Ejecutivo para hacer la demarcacion de límites entre las Provincias de Alajuela y Heredia.

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EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES de la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso.-Con vista de la exposicion del Supremo Poder Ejecutivo de 27 de Mayo del corriente año, relativa á una cuestion entre las Provincias de Alajuela y Heredia sobre el trayecto y Aldea de Sarapiquí. RESUELVEN.-El Supremo Poder Ejecutivo, tomando los informes convenientes y conciliando en lo posible, los intereses locales de las Provincias de Alajuela y Heredia, hará la demarcacion de límites entre una y otra en el lugar cuestionado.-A LA CAMARA DE REPRESENTANTES.-Dado en el Salon de Sesiones-Palacio Nacional. San José, Junio diezisiete de mil ochocientos sesenta y cuatro-J. Maria Montealegre, Presidente.-Vicente Herrera, Secretario. Ramon Fernandez, Secretario.-AL PODER EJECUTIVO.-Sala de la Cámara de Repersentantes. Palacio Nacional. San José, Setiembre doce de mil ochocientos sesenta y cinco.-Manuel A. Bonilla.--Vice-Presidente.-Juan M. Carazo, Pro-Secretario.-Manuel Saenz, Secretario.-Palacio Nacional. San José, Setiembre diezinueve de mil ochocientos sesenta y cinco.-EJECOTESE.-Jesus Jimenez.-El Secretariode Estado en el Despacho de Gobernacion.-Juan J. Ulloa.

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