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XXIII.

Ley de concurso de acreedores.

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES de la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso.

DECRETAN:

DEL CONCURSO DE ACREEDORES.

TITULO I.

DEL CONCURSO DE ACREEDORES EN GENERAL.

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y DE LOS EFECTOS DEL CONCURSO,

ARTÍCULO 1o

El concurso comprende todos los bienes sujetos á ejecucion que el concursado posee al tiempo de declararse el concurso, y los que hasta el fenecimiento de este, adquiera por cualquier título, esceptuando las donaciones de pura liberalidad hechas al quebrado despues de la declaracion del concurso, con la condicion expresa de que no entren al concurso de bienes.

El concurso deja de comprender todos los bienes, y se limita á una parte de ellos (concurso parcial), tan solo en los casos que esta ley expresamente designa.

ART. 2°

La masa de bienes (artículo 1.) está destinada á satisfacer por su órden, á todos los acreedores del concurso, existentes al tiempo de la declaracion de éste.

Los créditos de los acreedores, á quienes compete el derecho de separar parte de los bienes concursados, se liquidarán y pagarán de dicha parte, independientemente.

En el concurso entran, esclusivamente, los acreedores personales del concursado que reclaman su satisfaccion de la masa comun (acreedores del concurso.)

ART. 3°

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No hay diferencia entre los acreedores nacionales y extranjeros.

No obstante, si en el Estado á que pertenezca un acreedor extranjero, no se administrase, en iguales casos, igual justicia á los costaricenses que á sus naturales, habrá lugar á la retorcion, la que, á falta de tratados públicos, debe acreditarse con certificacion del Ministro de Relaciones, solicitada por el órgano correspondiente.

Quedan sujetos tambien á la retorcion, los acreedores nacionales, á quienes un acreedor extranjero haya cedido sus créditos, al tiempo, ó despues de que el concursado hubiese cesado en sus pagos, ó manifestado al juez la insuficiencia de sus bienes, ó de que un acreedor hubiese pedido la declaratoria 'del concurso. 、

ART. 4.

Desde la declaracion formal del concurso; el concursado queda, de derecho, separado, é inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes pertenecientes al concurso.

-Esta facultad compete á los acreedores del propio concurso, quienes han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.

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ART. 5°

Todas las disposciones y actos de dominio y administracion del concursado sobre cualquiera espe cie y porcion de dichos bienes, despues de la declaracion del concurso, son rescindibles á peticion de los acreedores de éste, y especialmente, todas las obligaciones que hubiese contraido, todos los pagos, que hubiese hecho, y todos los privilegios, prendas é hipotecas que hubiere constituido á favor de cualquier acreedor, asi como todas sus enajenaciones, donaciones, exhoneraciones y renuncias.

Lo que el concursado hubiere dado ó hecho, á consecuencia de tales negocios, puede reclamarse por los acreedores á favor de la masa de bienes, sin perjuicio de los derechos que tengan los poseedores de buena fé, segun lo dispuesto en el Código civil.

ART. 60

Todas las disposiciones y actos del concursado que se hubiesen ejecutado en el dia de la declaracion del concurso, se presumen posteriores á dicha declaracion, mientras no se pruebe lo contrario.

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Las entregas y pagos que se hagan al concursado, despues de la declaracion mencionada, se reputan nulas é insubsistentes en cuanto al concurso.

Sin embargo, es libre de la obligacion respectiva, el que los haya verificado el mismo dia de la declaracion del concurso, ó en los dos dias siguientes, con tal que no se prueben circunstancias de que el juez pueda deducir que el enterante tenia á la sazon, noticia de la declaratoria.-En la prueba de tal noticia no se admite el juramento deferido.

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ART. 8.

Para la satisfaccion de un solo acreedor, no pueden entablarse, ni continuarse, despues de la decla racion del concurso, procedimientos judiciales en general. Tampoco podrán entablarse ejecuciones en particular, contra la persona ó los bienes del concursado, por deuda á que respondan los bienes concursados, á no ser que dimanen de una reivindicacion, ó de un derecho de prenda ó hipoteca.

Los litigios pendientes por deudas, pasan activa y pasivamente a los acreedores, en el estado en que se hallen al tiempo de declararse el concurso, el cual, de consiguiente, atrae las acciones de los diferentes acreedores á un solo Juzgado (artículo 176.)

No obstante, si para la satisfaccion de un solo acree dor personal, se hubiese señalado, antes de la decla racion del concurso, dia para el remate forzoso, la venta ha de verificarse en el mismo, por cuenta de los acreedores del concurso, siempre que el curador no pida expresamente la suspension de ella.

ART. 9°

Concluido el concurso, los acreedores anteriores y posteriores á su declaracion, pueden ocupar los bienes que el concursado pueda adquirir ulteriormente, entendiéndose que éste no queda sujeto al apremio corporal, á favor de los acreedores anteriores, con tal que la quiebra haya sido excusable (artículo 254.)

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De las decisiones que, con relacion á los bienes del concursado, se han pronunciado antes de la declaracion del concurso, pueden los acreedores del mismo, interponer los recursos admisibles al tiempo de dicha declaratoria.

Al efecto, el curador tiene expedito todo el término respectivo, el cual comenzará á correr desde el mo mento en que hubiese tenido conocimiento del esta. do del juicio, á que tales decisiones correspondan,

ART. 10.

Las prendas é hipotecas que algun acreedor particular haya adquirido en los bienes concursados despues de la declaracion del concurso (artículo 5o), no pueden perjudicar á los otros acreedores, aun cuando aquel hubiera tenido título antes de la declaracion del concurso, para exigir semejante derecho, excepto el caso en que los acreedores tomen el respectivo contrato celebrado por el concursado con anterioridad á la declaratoria, y que no haya sido cumplido por ambas partes, (artículo 16 párrafo 19 y 20)

ART. 11.

El que, despues de la declaracion del concurso, paga á un acreedor en el todo ó en parte, entra, de derecho, en el lugar del acreedor pagado, adquiriendo, aun sin cesion ó subrogacion expresas, las acciones, privilegios, prendas é hipotecas que sean inherentes al mismo crédito.

Si la satisfaccion del acreedor se ha verificado antes de la declaracion del concurso, la subrogacion en los derechos se arregla á las disposiciones generales del Código civil.

ART. 12.

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La declaración del concurso suspende a favor de la masa de bienes, el curso de los intereses de todos los créditos que no estén asegurados con prenda ó hipoteca, y aun los acreedores pignoraticios é hipo

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