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tecarios, no pueden pedir los intereses corrientes, desde la declaracion del concurso, sino hasta donde alcance el producto de la cosa constituida en garantía.

ART. 13.

La muerte del concursado no interrumpe la secuela del concurso, aun cuando el heredero haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario, mientras no pague íntegramente á los acreedores.

ART. 14.

Si el concursado hubiese fallecido durante el concurso, ó éste hubiese sido declarado despues de la muerte de aquel sobre los bienes mortuorios, el he redero que hubiese aceptado la herencia, se reputa. concursado en todo lo concerniente, á dichos bienes,. entendiéndose: que las consecuencias de los actos ú omisiones del difunto no afectan al sucesor, sino en cuanto los derechos y obligaciones son trasmisibles á los herederos conforme á las disposiciones de la ley..

CAPITULO II.

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DEL GONCURSO EN LOS NEGOCIOS HECHOS CON ANTERIORIDAD POR EL CONCURSADO..

ART. 15.

Los negocios que producen obligaciones recíprocas, que hayan sido cumplidos por el concursado al tiempo de declararse el concurso, pasan á los acree-. dores del mismo, quienes pueden exigir al otro contratante el cumplimiento á que está obligado.

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Si, al contrario, habiendo cumplido el otro contratante, el concursado no lo hubiese hecho por su

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parte, aquel debe reclamar la obligacion correlativa como acreedor del concurso, en cuanto no esté asegurado con prenda ó hipoteca.

Si la obligacion del concursado no consistiese en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede pedir el cumplimiento estipulado, sino los daños y perjuicios, que se le han causado por la falta de cumplimiento...

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ART. 16.
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Si en los negocios de que habla el artículo anterior, ni uno ni otro contratante hubiese cumplido en el todo, ó en parte, al tiempo de declararse el concurso, los acreedores de este tienen el derecho, pero no la obligacion de tomar el lugar del concursado. En este caso, ambas partes deben cumplir en el todo, siempre que la contratante con el concursado no tenga derecho á rescindir el negocio por el cambio de las circunstancias de este, conforme a lo dispuesto en el Código civil, sobre las convenciones en general.

Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el contratante con el concursado no tienen otro reclamo que el de daños y perjuicios.""

El juez, á peticion de dicho contratante, ha de señalar el término dentro del cual el curador del concurso debe aceptar el negocio.

Se tendrá este por rechazado, siempre que dentro del término no se acepte,

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Si el concursado ha celebrado contratos sobre venta ó entrega de cosas fungibles que tienen un precio corriente ó de valores al portador ó endosables, ni

los acreedorés ni el contratante con el concursa do, venciéndose el plazo de la entrega despues de la declaracion del concurso, pueden pedir el cumplimiento de la convencion, pero sí pueden reclamar en el concurso los daños y perjuicios resultantes del negocio.

Este reclamo ha de concretarse á la diferencia que media, entre el precio estipulado y el precio á el cambio corriente del mercado ó de la bolsa, en el dia fijado para el cumplimiento respectivo del contrato.

ART. 18.

Los contratos de alquiler celebrados por el concursado en calidad de inquilino, y existentes al tiempo de la declaracion del concurso, pasan á los acreedores, quienes pueden rescindirlos, sin vencerse el tiempo estipulado, prévio aviso con término legal ó convencional, si este fuese mas corto.-No pasan á los acreedores los alquileres de inmuebles destinados para el uso y habitacion personal del concursado y su familia.

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Los arrendamientos que ha celebrado el concursado en calidad de colono, se han de continuar por los acreedores; mas, tanto ellos como el arrendador pueden separarse del contrato, despues de concluido el año económico en que tuvo lugar la declaracion del concurso, observando el término legal del desahucio ó despedida (artículo 1,169 Código civil.)

Si el concursado ha celebrado contratos de alquiler ó arrendamiento, en calidad de locador ó arrendador, los acreedores entran en su lugar, arreglándose la facultad de rescindir el contrato, á las respectivas disposiciones generales.

En caso de enajenacion voluntaria de la cosa al

quilada, ó arrendada, se observarán los principios que rigen la forzosa.

ART. 19.

Las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16, no comprenden los negocios, cuyos efectos están determinados por leyes especiales, para el caso de que no hayan sido cumplidos ó perfeccionados al tiempo de declararse el concurso.

ART. 20.

En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaracion del concurso (artículos 15, 16, 17 v 18), el contratante puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tuviese prenda ó hipoteca á su favor.

Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento, como resultado de cambio de circunstancias en la persona del deudor.

TITULO II.

DEL CONCURSO DE ACREEDORES EN GENERAL.

CAPITULO III.

DE LOS RECLAMOS POR REIVINDICACION.

ART. 21.

La reivindicacion de las cosas existentes en la masa de la quiebra, cuya propiedad no pertenece al quebrado por título traslativo de dominio conforme á las leyes, se verificará con arreglo á las disposiciones generales de la ley, sobre reclamos de esta naturaleza.

ART. 22.

Si el concursado ha vendido una cosa ajena ántes de la declaracion del concurso, el dueño puede pedir, si así le conviniese, en lugar de la misma cosa, la cesion del precio que el comprador no hubiese satisfecho hasta el tiempo de tal pedimento (artículo 28.)

ART. 23.

Las letras de cambio, pagarées y otros documentos endosables que se hubiesen remitido al concursado fuera de cuenta corriente, y solo para su realizacion, ó con la expresa órden de invertir su valor en cubrir determinados pagos futuros, pueden ser reivindicados con tal que al tiempo de declararse la quiebra, existan sin realizacion en poder del concursado, ó de un tercero que los posea á nombre de aquel.

ART. 24.

Las mercaderías ó cualquiera especie de bienes que se hubiesen entregado al quebrado en comision de venta, pueden ser reivindicados con tal que al tiempo de declararse el concurso, existan todavía en estado de distinguirse específicamente en su poder, ó en el de un tercero que los posea á nombre de aquel.

Si el quebrado ha enajenado las enunciadas mercaderías ó bienes, puede el dueño pedir, en lugar de estos, la cesion del crédito respectivo, en cuanto no esté satisfecho por pago ó dacion en pago, ó compensacion en cuenta corriente, ó de otra manera ántes de declararse el concurso.

ART. 25.

Los que han vendido al concursado mercaderías

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