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6 efectos, pueden reivindicarlos, siempre que antes de la declaracion del concurso, no hubiesen entrado en almacenes ú otros lugares de depósito por cuenta del mismo quebrado.

ART. 26.

No ha lugar á la reivindicacion de las mercaderías vendidas al quebrado (artículo 25) en los casos siguientes:

1. Cuando el precio ha sido pagado íntegramente ántes de la declaracion del concurso:

20 Cuando los acreedores del concurso acepten la venta y cumplan con las obligaciones del concursado que de ella resulten:

3. Cuando un tercero, ántes de la declaracion del concurso, ha comprado las mercaderías de buena fé y con entrega de los conocimientos ó cartas de porte. ART. 27.

Cuando, ántes de la declaracion del concurso, se hubiere constituido en las mercaderías vendidas al concursado, un derecho de prenda á favor de un tercero, el reivindicante está obligado á pagar la deuda, para cuya seguridad se ha verificado la pignora

cion.

ART. 28.

Si las cosas expresadas en los artículos 21, 24 y 25, se hubiesen vendido por el concurso, el dueño puede pedir, en lugar de ellas, la cesion del precio, en cuanto el comprador no lo hubiese satisfecho hasta el tiempo de tal pedimento (artículo 22.)

ART. 29.

El dueño no puede exigir la entrega de las cosas,

cuya reivindicacion se hubiere admitido, sin haber reembolsado las cantidades que el concursado ó el concurso hubieren invertido legítimamente en pagos parciales, anticipaciones ó cualesquiera gastos que inmediatamente procediesen de dichas cosas.

ART. 30.

En todo caso, la reivindicacion ha de promoverse contra el curador del concurso, y ventilarse independientemente de éste.

CAPITULO IV.

DE LOS ACREEDORES QUE TIENEN DERECHO A SER PAGADOS SEPARADAMENTE.

ART. 31.

El acreedor á quien compete un derecho real en los inmuebles, minas ó naves mercantes del concursado, ha de recibir su satisfaccion de estos objetos separadamente.

ART. 32.

De la propia manera ha de recibirla de la cosa mueble, en cuanto esté afectada y su valor alcance, aquel á quien se hubiese entregado en prenda conforme á la ley, (artículo 1,416 Código civil.)

No alcanzando el valor de la prenda á cubrir toda la deuda á que ella responde, dicho producto se aplicará en este órden: 1o á las costas del cobro: 20 al capital; y 30 á los intereses retrasados no prescritos. Los intereses corrientes que no se cubrieren del producto de la prenda, se satisfarán de la masa comun, conforme á los artículos 12 y 59 no 2.

ART. 33.

Iguales derechos á los de los acreedores con pren. da tienen respectivamente:

1o La Hacienda pública por los derechos é impuestos que á sú favor graviten sobre las cosas retenidas ó embargadas:

2. Los propietarios de fincas rústicas y urbanas para el cobro de sus arriendos, alquileres y otros reclamos procedentes del contrato de arrendamiento ó alquiler, en las cosas introducidas en el inmueble que pertenecen al colono ó inquilino, ó que esté autorizado para pignorar sin consentimiento de su dueño, siempre que dichos propietarios hayan ejercido el derecho de retencion, (artículos 1,441 y 1442 Código civil,) y en los frutos de la finca mientras existan en ella, cualquiera que sea su estado:

3. El posadero para el cobro de sus provisiones y alojamiento, en los efectos que el viajero ha introducido, y que se han retenido en la posada:

4° Los capitanes de buques, carruajeros y demas conductores y los empresarios de postas y ferrocarriles por los fletes, estadías, bodegajes, derechos de Aduanas y cualesquiera otras expensas relativas en los efectos y mercaderías que han conducido, siempre que los hayan retenido ó que existan en las bodegas nacionales ó de la empresa, ó que no hayan trascurrido tres dias de su entrega al concursado permanezcan en poder de este, ó de un tercero que los posea en nombre y por cuenta del mismo concursado, quedando así reformado el artículo 738 del Código de comercio:

5. Bajo las mismas condiciones (no 4), los que reclamen contribuciones del cargamento para el pago de averías gruesas, en los efectos responsables del

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cargamento, por razon de la contribucion respectiva: (artículos 893, 903 y 904 Código de comercio:)

6. Los comisionistas mercantiles, corredores y ajentes de trasporte terrestre ó marítimo en los bienes, efectos y fondos que se les ha confiado, ó que ellos han procurado, para el pago de los gastos invertidos en ellos ó de sus suplementos, préstamos y comision, así como para el de todos sus créditos procedentes de cuenta corriente en el negocio respectivo (artículo 116 y siguientes del Código de comercio,) siempre que el comisionista, corredor ó ajente de trasporte, tenga los bienes, fondos y efectos, ó á lo menos los conocimientos, cartas de porte ó de depósito en su poder, ó que pueda todavia disponer de ellos:

7 Los empresarios, obreros y artesanos, para el pago de su obra y expensas, en las cosas que han trabajado ó reparado y que se hallen en su poder:

8o De la propia manera los que han retenido una cosa mueble por expensas útiles ó necesarias que han hecho en ella, mientras existan todavía las mejoras en la cosa, y esta esté en poder de quien los haya costeado.

ART. 34.

El privilegio del fisco es preferente al de los demas separatistas enumerados en el artículo anterior.

ART. 35.

Los acreedores de una compañía mercantil establecida bajo firma comun y de cuyos socios, uno ó mas quebraren particularmente, tienen derecho á pedir su satisfaccion separada de los fondos sociales, por medio de un concurso parcial (artículo244 Código de comercio.)

ART. 36.

Los socios de una compañía ú otra comunion en que el concursado tiene parte, han de proceder á la disolucion y division de ella, y serán pagados separadamente, en cuanto á sus reclamos originados de la misma, de la parte que en ella tenga el concursado, hasta donde dicha parte alcanzare.

ART. 37 make

Las herencias que el concursado haya adquirido antes de la declaracion del concurso, deben separarse de sus bienes propios en los casos siguientes:

1: Si lo piden los acreedores de la sucesion ó legatarios, que, dentro de un año despues de la apertura de la misma, reclamaren judicialmente sus créditos, sin haber hecho novacion con el heredero.La separacion es admisible, aun cuando el heredero no haya hecho uso del beneficio de inventario.

Los acreedores con prenda ó hipoteca no necesitan la separacion para conservar su derecho:

20 Si lo piden los acreedores del heredero que ha aceptado simplemente una herencia insuficiente, siempre que sus créditos sean anteriores á la apertura de la sucesion, y los hayan reclamado judicialmente dentro de un año despues de dicha aceptacion:

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3. Igual derecho tienen los sucesores del heredero concursado, cuando se aprovechen del beneficio de inventario, en circunstancias en que el mismo heredero habria podido reclamarlo si no hubiera mediado el concurso.

ART. 38.

En todo caso de separacion, solo puede agregarse

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