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á la masa comun del concurso, el exceso ó diferencia que quede de los bienes separados, despues de satisfechos los acreedores separatistas.

ART. 39.

Los separatistas pueden, si les conviniese, liquidar sus créditos contra la masa comun, con tal que tengan un derecho personal contra el concursado. Prefiriendo esto, quedan sujetos á todas las disposiciones de esta ley, que se aplican á los simples acreedores del concurso.

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CAPITULO V.

DE LOS ACREEDORES DE LA MASA DE BIENES.

ART. 40.

Deben deducirse de la masa comun del concurso, así como de todas las masas parciales, las costas comunes que se han causado con referencia á cada una de ellas.

ART. 41.

Se reputan costas comunes:

1. Todas las que provienen de la apertura del concurso, de la averiguacion, conservacion, recaudacion, realizacion y distribucion de los bienes, así como del exámen y liquidacion de las acreedurías, en cuanto no esten á cargo de los acreedores particulares. - El honorario del curador, tanto del provisional, como del definitivo, pertenece á esta clase de costas:

20 Todos los gastos que se originen por razon de la administracion de la masa, principalmente el pago de los corrientes impuestos públicos que gravitan sobre los inmuebles, y todos los gastos necesarios Ꭹ

útiles á la conservacion de los bienes, y los suplementos hechos al efecto.

ART. 42.

Fuera de las costas comunes, se consideran como deudas contraidas por la masa de bienes, y se reembolsarán íntegramente, ántes de que cualquier acreedor del concurso llegue á percibir alguna cantidad:

1o Todos los reclamos contra la masa que provienen de actos ó contratos legítimos del curador:

20 Todos los reclamos procedentes de las convenciones celebradas por el concursado, con anterioridad á la declaracion del concurso, y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del mismo, tomando el negocio, entran en su lugar (artículos 16, 18, 19 y 26, n. 2):

3o Todos los reclamos que proceden de los contratos, negocios y actos del concursado, pendientes al tiempo de declararse el concurso y obligatorios para los acreedores del mismo (artículos 17, 18 y 19), siempre que aquellos reclamos no consistan en plazos vencidos con anterioridad á la declaratoria.

ART. 43.

Si el concursado ha ejecutado actos que, segun lo dispuesto en el artículo 5., se declaren rescindidos é ineficaces respecto á los acreedores del concurso, debe restituirse á la parte contratante con el concursado, lo que ésta ha dado en virtud del acto rescindido, en cuanto la masa se hubiese enriquecido con ello.

Cuando se reivindica de un tercer poseedor de buena fé, lo que el concursado ha dado á consecuencia de un acto rescindido, la masa de bienes debe in

demnizar á aquel, todo lo que le competa en virtud de su posesion.

ART. 44.

Si, despues de la declaracion del concurso, las cosas mencionadas en los artículos 21, 24 y 25 se han vendido, ó las letras de cambio, pagarees y otros documentos de crédito mencionados en el artículo 23 se han realizado, se restituirá al que tiene un derecho á reivindicarlos, el producto, en cuanto haya entrado en la masa comun.

Lo mismo ha de observarse cuando el precio de las cosas agenas (artículo 22) vendidas por el concursado ántes de la declaracion del concurso, ha entrado en la masa comun.

Si el concursado está obligado á eviccionar la cosa vendida ántes del concurso, cuyo precio no ha sido enterado en la masa, el comprador á quien el concursado debe responder, ha de liquidar su reclamo como acreedor del concurso.

ART. 45.

Los reclamos de los acreedores de la masa han de entablarse y satisfacerse, independientemente de los procedimientos establecidos en el concurso, para la liquidacion de los créditos y la distribucion de la masa

comun.

La satisfaccion de aquellos reclamos, se verificará luego que sean comprobados y vencidos.

CAPITULO VI.

DEL ORDEN Y PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES CON DERECHO REAL RESPECTO A LOS INMUEBLES.

ART. 46.

Cuando el precio de un inmueble subastado ha de

repartirse entre los acreedores que tienen constituido en él un derecho real, se satisfarán los reclamos de estos despues de pagadas las deudas de la masa comun de que habla el Capítulo anterior, en el órden y con la preferencia que les dé su respectiva inscripcion en el registro hipotecario.

ART. 47.

En el lugar y grado en que entran los créditos hipotecarios (artículo 46), se pagarán en el órden y con la prelacion siguiente:

1. Las costas de la liquidacion, del cobro, de la recaudacion y todas las demas costas, con tal que la hipoteca haya sido constituida para su seguridad:

20 Los corrientes intereses hipotecarios y demas prestaciones que no se hayan pagado.-No alcanzando el producto del inmueble para la satisfaccion íntegra del acreedor, se aplicará la disposicion del artículo 12;

3. Los intereses hipotecarios y demas prestaciones retrasados en los dos años anteriores:

40 El principal del crédito. Esta graduacion no altera lo dispuesto en el artículo 848 del Código civil, en caso que el acreedor repita fuera del concurso contra el deudor personal ó su fiador, el exceso que no haya sido cubierto por la prenda ó hipoteca.

ART. 48.

Si diferentes inmuebles que pertenecen á un solo concurso; estan mancomunadamente afectados á un mismo crédito, el acreedor tiene derecho de proceder por el total de la deuda, contra el precio de remate de cada uno de aquellos.

ART. 49.

De la masa de los productos anuales del inmueble que comprende los objetos especificados en el artíulo 240, se satisfarán de preferencia los corrientes impuestos y prestaciones públicas y comunes, los gastos de la administracion, y las costas comunes relativas á esta masa (artículo 40.)

Satisfechos que sean estos créditos, se reembolsarán, cuando se venciere su plazo y en cuanto alcanzare la existencia, los corrientes intereses y prestaciones continuas que gocen de hipoteca anotada.

Lo que sobrare de los productos anuales, se agregará al precio obtenido por el remate del inmueble.

ART. 50.

Los impuestos, contribuciones, gravámenes, intereses hipotecarios y demas prestaciones de que hablan los artículos anteriores, se reputan corrientes desde el vencimiento del último plazo que precede al decreto de embargo de los productos, ó al secuestro judicial.

En defecto de estas diligencias, dichos créditos corrientes se cuentan del vencimiento del último plazo que precede á la declaracion del concurso, ó á la sentencia de remate del inmueble respectivo, siendo esta de fecha anterior.

De estas respectivas épocas atrás, dichos créditos se reputan retrasados.

ART. 51.

Los acreedores con derecho real no pueden reclamar su satisfaccion separada del inmueble afectado, sino en la extension definida en las disposiciones anteriores.

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