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ART. 61.

El órden de los reclamos que concurren en el mismo grado y lugar y la adjudicacion de los créditos provenientes de prestaciones continuas, se arreglarán á lo dispuesto en los artículos 52 y 53 sobre la distribución de la masa inmobiliar entre los acreedores con derecho real, salvo la excepcion del artículo 58, § V.

ART. 62.

Los coobligados ó fiadores del concursado, pueden reclamar contra el concurso los pagos que hayan hecho por cuenta de aquel; pero los primeros, solamente en cuanto tengan derecho de repetir contra el concursado.

No pueden pedir en el concurso indemnizacion de los pagos futuros que esten obligados á hacer, excepto los que, satisfaciendo al acreedor, entren por medio de subrogacion en su lugar.

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ART. 63.

El acreedor cuyo crédito está firmado, endosado ó garantizado por el concursado y por otros deudores, solidaria y mancomunadamente obligados, que tambien se han constituido en quiebra, puede figurar y participar por el valor nominal de su accion en cada una de las masas de los coobligados.

El dividendo que le toque en la distribucion de cada una de las masas, se computará en proporcion al importe íntegro del crédito, y se pagará hasta su completa satisfaccion.

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Las distintas masas no pueden repetir una contra otra los pagos hechos al acreedor, mientras la cantidad á que asciendan las que este haya recibido

de todas las enunciadas masas, no exceda del importe de su crédito.

Si, hechas las adjudicaciones, resultare que el valor comun de ellas exceda del crédito total, se repartirá el exceso entre las distintas masas, en proporcion á la parte ó porcion que corresponda satisfacer á cada uno de los acreedores en la obligacion mancomunal.

CAPITULO IX.

DE LOS RECLAMOS DE LA MUJER DEL CONCURSADO.

ART. 64.

La mujer del concursado puede reivindicar del concurso en calidad de dueño, respecto á los acreedores:

1. Los bienes inmuebles, bien sean dotales ó parafernales, cuyas especies existan en la masa al tiempo de declararse el concurso y cuya calidad de dotales ó parafernales se pruebe por instrumento público (artículos 971, 972 y 976 Código civil) y por la inscripcion en el registro de hipotecas.

La confesion del marido no perjudica los derechos de los acreedores:

2o La cama, el vestuario y la ropa de uso, aunque los haya recibido del concursado durante el matrimonio.

ART. 65.

La mujer no tiene contra el concurso accion de dominio sobre los bienes inmuebles que se hayan adquirido á nombre del marido, cualquiera que sea su procedencia.

ART. 66.

Aun cuando la adquisicion de los bienes que se

hallan en poder del concursado, se hubiese verificado á nombre de la mujer, debe ésta probar su propiedad con arreglo al artículo 64 para poder reivindicarlos.

Si la mujer no hubiese hecho oposicion dentro de treinta dias de notificada de la peticion del curador, de que se incorporen tales bienes á la masa del concurso, se procederá á la subasta forzosa de ellos, quedando á la mujer á salvo su derecho al producto de dicha subasta.

Estas disposiciones no alteran los derechos legítimos que tereceras personas hayan adquirido sobre los bienes respectivos.

ART. 67.

En cuanto la mujer no reciba su satisfaccion por reivindicacion, prenda ó hipoteca constituidas á su favor, puede entablar, como acreedora del concurso, los reclamos que le competan, acerca de los bienes administrados por el marido.

ART. 68.

Si la mujer, durante el matrimonio, ha pagado deudas por el marido, se presume que lo ha hecho con dinero de la sociedad conyugal, y por consiguiente no tiene accion para repetir los pagos contra el concurso, salvo la prueba en contrario.

ART. 69.

Los bienes de la mujer que estan sujetos al usufructo del marido concursado, se administrarán por cuenta del concurso, y sus productos entrarán en la masa comun, en cuanto no deban invertirse en la

manutencion del concursado, correspondiénté á su estado, y en la educacion de sus hijos. gomi ve ART. 70.

Existiendo entre marido y mujer una comunion conyugal, la mujer no puede reclamar la restitucion de sus bienes, sino es cuando ellos ó los bienes comunes no respondan, conforme a las leyes, por las deudas contraidas por el marido durante el matrimonio.

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El acreedor con derecho á compensacion puede exigirla y debe declararse, hasta el monto de lo que él mismo debe, sin entrar en el concurso.

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Existiendo los requisitos generales que designa la ley, ha lugar á la compensacion en los casos siguientes: Cambre, lo sup oh our fatisone › eroiv

1. Cuando un mismo individuo se ha constituido acreedor y deudor despues de la declaracion del con

curso:

20 Cuando un individuo debia al concursado ántes de la declaracion del concurso, y despues se hace, acreedor de la masa:

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3. Cuando existen deudas recíprocas entre el concursado y el acreedor respectivo ántes de la declaracion del concurso, ya sean 6 no vencidos ambos créditos, ó' uno solamente al tiempo de declararse aquel. No produciendo intereses el crédito no

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No ha lugar á la compensacion:

1o Cuando el que ha adquirido un crédito contra el concursado, ya sea antes, ya despues de la declaracion del concurso, se ha hecho deudor del concursado ó de la masa después de esta época:

2o Cuando el constituido deudor del concursado ántes de la declaracion del concurso, adquiere despues de ella, un crédito contra el mismo concursado, bien sea por medio de un negocio nuevo, ó por el traspaso de un crédito, anterior á la declaratoria y perteneciente á otro acreedor: 10

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3. Cunndo el constituido deudor del concursado. ántes de la declaracion del concurso, hubiese adquirido al propio tiempo un crédito por medio dé cesion ó pago de algun acreedor, algun acreedor, ó por un título nuevo, siempre que al tiempo de la adquisicion tu viera conocimiento de que el concursado habia cesado en sus pagos, ó manifestado al juez la insuficiencia de sus bienes, ó de que un acreedor habia pedido la declaracion del concurso.

La cesacion de pagos se refiere solamente al con

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El acreedor o deudor de una compañía mercantil, no puede compensar en cuanto á los bienes sociales, lo que debe un socio particularmente, ó lo que él debe á este (artículo 35.)

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