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3. Si el tercer poseedor adquirió la cosa, prenda ó hipoteca á título gratuito quedando, en este caso, la reivindicacion sujeta á las mismas condiciones que se han establecido á favor del primer adquirente (artículo 78 inciso 2o)

ART. 82.

La rescision puede verificarse tanto por via de accion como de excepcion.

ART. 83.

La conviccion legal del Juez para decidir sobre la rescision, no está sujeta á las reglas positivas de la prueba comun. La calificacion de la que obra en autos y el completarla, en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, se deja al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello, como para pronunciar su sentencia, debe atender á la totalidad de las circunstancias y probanzas que el proceso comprende.

Esta disposicion no altera lo prescrito en los artículos 941 hasta 949 del Código civil, sobre el juramento deseisorio, ó sea deferido.

ART. 84.

No haciendo uso el curador del derecho de rescindir un acto del concursado, puede hacerlo cada uno de los acreedores por sí y á su costa.

Lo que obtuviere un acreedor particular de esta manera, redundará, no obstante, en beneficio de la masa comun, reembolsándosele de preferencia, los gastos que haya hecho en cuanto alcanzare el aumento que la masa hubiese obtenido por su medio.

TITULO III.

DEL CONCURSO MERCANTIL O QUIEBRA.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 85.

El concurso mercantil tiene lugar cuando un comerciante (artículo 945 del Código de comercio), naviero (artículos 530, 562 y 563 ibid) ó empresario de una fábrica cesa en el pago corriente de sus obligaciones.

Hay cesacion de pagos, cuando el mismo quebrado manifiesta su insolvencia ó cierra su negocio por la misma razon, ó cuando ocurren otras circunstancias que demuestran que se halla en estado de quiebra. ART. 86.

Tambien tiene lugar el concurso mercantil:

1o Cuando un comerciante, naviero ó empresario de una fábrica, habiendo concluido su negocio, cesa en sus pagos durante la liquidacion, ó un año despues de la conclusion del negocio; y

2o Cuando un comerciante, naviero ó empresario de una fábrica ha fallecido despues de haber cesado en sus pagos. En este caso, la apertura del concurso sobre los bienes mortuorios, es admisible aun durante el término de la deliberacion para aceptar la herencia (artículo 556 Código civil), y así mis mo cuando se haya aceptado simplemente y sin el beneficio de inventario..

ART. 87.

El Juez competente para la declaracion y el co

nocimiento de la quiebra, es el del lugar en que el quebrado tiene su domicilio.-Existiendo en este lugar un Tribunal de Comercio, es á él á quien compete la sustanciacion de la quiebra.

Entre distintos Tribunales competentes, tiene prevencion, el que primero ha declarado la quiebra

CAPITULO II.

DE LA DECLARACION DE LA QIUEBRA,

ART. 88.

Todo comerciante, naviero ó empresario de una fábrica que, durante su comercio ó dentro de un año despues de haberlo concluido, haya, cesado en el pago corriente de sus obligaciones, está obligado á ponerlo en conocimiento del Tribunal competente dentro de los dos dias siguientes á la cesacion de sus pagos, entregando, al efecto, una exposicion en que se manifieste en quiebra, exprese las causas y designe su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio todo bajo pena de arresto (artículos 113 y 116.)

ART. 89.

Con la exposicion en que se manifiesta en quiebra, presentará el quebrado: 19 sus libros; y 20 el balance general de sus negocios.

En el balance general hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias de bienes muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

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ART. 90.

Tanto la exposicion de quiebra como el balance, llevarán la firma del quebrado, ó persona autorizada con poder especial para firmar estos documentos. Si el quebrado no pudiere cumplir con los requisi tos consignados en los dos artículos anteriores, debe manifestar las razones que le impiden hacerlo.

ART. 91.

Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la exposicion el nombre y domicilio de cada uno de ellos, firmándola todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacer la declaracion de quiebra.

ART. 92.

El Juez que reciba los libros y la manifestacion de quiebra, certificará al pié de ésta, el dia y hora de su presentacion, y pondrá, á presencia del quebrado ó su apoderado, en cada uno de los libros á continuacion de la última partida, razon de que se han cerrado, redactando una diligencia descriptiva del estado exterior de los mismos libros en que principalmente note los desgloses, roturas, borrones y enmendaturas que contengan.

ART. 93.

El Tribunal decretará el estado de quiebra, bien por la manifestacion del mismo quebrado, bien á peticion, apoyada en prueba bastante, de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mer-、 cantiles, bien de oficio, cuando de cualquiera manera adquiera una conviccion legal de la insolvencia, por hechos que la demuestren, como fuga no

toria ú ocultacion con clausura del establecimiento sin dejar representante legítimamente autorizado, etc., etc. En este último caso, la quiebra solą puede declararse, cuando, de no hacerlo, puedan resultar, á juicio del Tribunal, perjuicios especiales á los acreedores.

ART. 94.

La declaratoria de quiebra se hace por providencia con desarrollo de todos sus fundamentos, entre los cuales deben aparecer las circunstancias de que resulta la calidad de la quiebra como mercantil y la cesacion de pagos. Si el Tribunal considera necesarias ciertas justificaciones ántes de pronunciar la declaratoria, las mandará instruir sumariamente con arreglo á los artículos 372 hasta 378 del Código de procedimientos.

ART. 95.

Negando el Tribunal la declaracion de la quiebra, el acreedor que la solicitó, tiene expeditos contrą esta decision, los recursos ordinarios y el extraordinario de nulidad.

Revocándose el auto apelado, el Tribunal superior mandará al de 1a instancia proceder á la declaracion de la quiebra.

Contra esta decision, no se admitirá súplica por parte del quebrado, sinó el procedimiento señalado en el artículo 99 de esta ley.

Tanto en 1a instancia como en apelacion y súplica, el artículo se resolverá en la siguiente audiencia.

ART. 96.

La quiebra se tendrá por declarada desde la hora

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