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jueces o tres de fiscales de la audiencia de Madrid, ú ocho de Ministros ó seis de fiscales en las demás.

Art. 13. Las propuestas para regentes y para la presidencia del tribunal supremo de justicia se harán con la mayor analogia posible à lo dispuesto en este decreto, reservándome yo apreciar las razones de política, de justicia y de conveniencia en cada uno de los casos.

CAPITULO V.

De los honores de la toga.

Art. 14. Los honores de la toga no se concederán sino por circunstancias muy especiales, y siempre oyendo á la Audiencia 6 tribunal de que hayan de concederse.

Art. 15. Para los honores de la toga con antigüedad, ademas del mérito ò servicio especial porque deban concederse, han de concurrir en el que los solicite los requisitos que se ecsigen por el presente decreto para la toga misma. En los honores sin antigüedad se procederá tambien con la mayor conformidad posible á lo que en él se dispone.

CAPITULO VI.

De la suspension y destitucion de los jueces.

Art. 16. No obstante la calidad de interinos de los jueces actuales, se guardarà la mayor economía y circunspeccion en la traslacion, suspension y destitucion de los mismos, y nunca se procederà à la destitucion sin que por lo menos se instruya espediente informativo, si no hubiere lugar á otra cosa. Lo propio se verificará para la suspension si hubiere de pasar de cuatro meses. La destitucion de un juez ò magistrado, y la suspension si hubiere de esceder del término indicado en el párrafo anterior, se tratarà y decidirà en Consejo de Ministros.

Art. 17. Para los efectos indicados en el articulo que precede y demas que haya lugar, se llevará à debido efecto y concluirá sin dilacion el registro general, ú hoja de los méritos, servicios y cualidades de los jueces y magistrados, maudada formar en el ministerio de vuestro cargo.

CAPITULO VII.

Disposiciones generales.

Art. 18. En todos los casos de ascenso, gracia ó promocion prefijados en este decreto, será requisito indispensable la buena conducta moral y política del interesado, acreditada en debida forma.

Art. 19. Se procederá con toda la equidad y consideracion que permita el mejor servicio de la causa pública, respecto de los que hallándose sirviendo en esta carrera ó siguiendo la de sus estudios en la anterior época constitucional, se vieron imposibilitados de adelantar en ellas, entendiéndose la disposicion de este articulo por el tiempo

que durò el legítimo impedimento, y siempre que los interesados na lo desmerecieren por las demas circunstancias.

Art. 20. Tampoco se irrogará perjuicio á los jueces, fiscales y promotores que lo son en la actualidad, respecto de los requisitos y número de años de preparacion ò servicio que hayan precedido à su nombramiento, sino que las disposiciones de este decreto se enten derán para sus promociones y ascensos sucesivos.

Del mismo modo no debe perjudicar este decreto á los empleados actuales en el ministerio de vuestro cargo para sus salidas à plazas declaradas equivalentes por disposiciones terminantes, debiendo por lo demas sujetarse para sus ascensos á las reglas anteriores.

Art. 21. En igualdad de circunstancias, serà preferente y decisiva la de hallarse cesante con sueldo el que haya de ser propuesto; haber prestado notables servicios à la causa pública; haber sufrido perjuicios por la misma, y muy particularmente por causa de la faccion ó de la guerra; ò por haber mantenido el órden; y hallarse cesante y sin sueldo, é notablemente postergado en su carrera.

Art. 22.

Todos los nombramientos de jueces, fiscales y promotores se publicarán precisamente en la Gaceta del Gobierno.

Art. 23. Quedan derogados los decretos y Reales órdenes que no sean conformes à esta disposicion.

Orden de la Regencia provisional relativa á los documentos con que deben ser acompañadas las solicitudes de los que pretendan ser colocados ó ascendidos en la carrera judicial, espedida por Gracia y Justicia en 28 de enero de 1841.

Entre las muchas ocupaciones que pesan sobre la secretaría de este ministerio, es bastante considerable la de instruir los espedientes de los que aspiran á ser colocados ò ascendidos en la carrera judicial. A ellos incumbe justificar sus pretensiones, acreditando que reunen las calidades necesarias para ser atendidos, y de su interés es proporcionar el pronto resultado de sus instancias. Sin embargo, se observa una incuria ó abandono reparable que llega hasta el punto de presentarse algunas esposiciones sin documento ni comprobante alguno, y aun sin la fecha del dia y pueblo en que fueron escritas, ni hacer espresion del domicilio ó residencia ordinaria del pretendiente.

No recomiendan estos descuidos la discrecion y perspicacia de los interesados, ni los presentan como hombres previsores y prácticos en el curso y despacho de los negocios, al paso que aumentan los trabajos de la secretaría, comprometida à la alternativa de dejar sin progreso ulterior las instancias ò de procurar por medio de muchas resoluciones, copias y órdenes lo que debieran haber presentado aquellos. El tiempo que se ocupa en esto falta para atender á otros negocios, que por lo mismo se entorpecen y retardan en perjuicio del interés público ó de otros particulares. Para evitar tales inconvenientes y proporcionar la mas pronta instruccion de los espedientes y el mas breve despacho de las pretensiones, la Regencia provisional del Reino ha tenido á bien mandar lo que sigue:

Los que pretendan colocacion ó ascenso en la carrera judicial

TOMO V.

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deben presentar sus instancias con relaciones de méritos legalmente autorizadas, ò con documentos fidedignos en que consten los hechos y servicios que se refieren en aquellas.

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2.o Los que no tengan ya espedientes formados en esta secretaría, deben presentar su partida de bautismo, para que consten la edad y el pueblo de la naturaleza, su recibimiento de abogados, justificacion del tiempo que han ejercido la abogacía con estudio abierto, ó desempeñado otras ocupaciones equivalentes, atestados fidedignos de buena conducta moral y política, y los demas documentos que comprueben las circunstancias, méritos y servicios por los cuales se consideren acreedores á ser empleados y capaces de desempeñar los empleos que pre

tendan.

3.o Para que no sea necesario pedir informes sobre ello, han de presentar tambien certificaciones, que mandarán dar las Audiencias en cuyo territorio estén sirviendo ó ejerciendo la abogacía, y que acrediten, si han sido ó no multados, apercibidos, condenados en costas ó corregidos de otro modo por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.

4. Las instancias de los ya empleados se dirigiràn por el conducto de los regentes, y con informe de estos, que serán responsables si las detienen por mas tiempo que el absolutamente preciso para tomar los conocimientos y noticias que estimen oportunas.

5. Los pretendientes no empleados tambien podrán dirigir sus instancias por el mismo conducto de los regentes, que las remitirán informadas y bien instruidas, con la menor dilacion posible.

6.0 Las pretensiones que se presenten ó dirijan á este ministerio no tendrán curso alguno, si no vienen justificadas y con arreglo á estas disposiciones.

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7. Tambien quedaràn sin curso las pretensiones ya pendientes, en que los interesados no hayan hecho constar en debida forma los requisitos que ecsigen las leyes para ser magistrados ó jueces, ó para obtener los otros cargos á que aspiren.

8. Los regentes de las Audiencias dispondrán que esta circular se publique en los boletines oficiales de sus provincias, así como se publicará en la Gaceta de Madrid.

INAMOVIBILIDAD JUDICIAL.

Este grave punto de nuestro derecho público constitucional ha sido agitado en los cuerpos colegisladores, en las secretarías del Despacho, en los acuerdos de los tribunales, y en la prensa aun despues de publicada la Constitucion de 1837; y es posible que todavía se agite, á pesar de que parece haber sido resuelto y fijado irrevocablemente por el decreto de 16 de octubre de 1840. Nosotros vamos á dar una muestra inequívoca de nuestra imparcialidad, limitándonos à hacer un fiel y breve estracto del precioso folleto que publicó en Madrid á 2 de mayo de 1839 el Sr. D. Alvaro Gomez Becerra, voto muy respetable en la materia: si algo añadiéremos, lo pondremos entre para que

se conozca que es nuestro.

El autor, despues de consideraciones generales sobre la necesidad y

origen de la autoridad judicial, y sobre el asentimiento de las naciones mas cultas en la separacion de los tres poderes políticos, siendo uno de ellos el judicial, traza en pocas pero enérgicas líneas los ventajosos ó funestos resultados que puede producir la buena ó mala administracion de justicia: en este segundo caso, dice en la página 7, «quebrantado el freno y rotos los diques, la sociedad se ve conmovida en sus cimientos, la sociedad se disuelve. Entonces viene la verdadera anarquía entonces viene tras ella el fiero despotismo.»

Para que el poder judicial produzca los resultados favorables y no pueda producir los adversos, le son necesarias la independencia y la inamovilidad; el autor vé consignada la primera en el art. 63 de la Constitucion, y la segunda en el 66: y añade, que esto no es enteramente nuevo en España; que si en nuestros códigos, «por lo que hace á la indepedencia y facultad esclusiva, no se halla la proposicion terminante y directa de que el poder judicial es independiente,» se halla sin embargo admitida y sancionada esta idea por disposiciones positivas derivadas de ella, sin que se les pueda asignar otro orígen y antecedente. En prueba de ello enumera las trabas puestas por nuestras leyes á la autoridad real con respecto á las atribuciones de los Tribunales, y se refiere especialmente á las leyes del tít. 4.o, lib. 3.o de la Novis. Recop., págs. 9 y 10.

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Reconocida muchos siglos hà en España la independencia de los magistrados y jueces, lo fué tambien la inamovibilidad, porque sin esta no ecsistiria aquella. No hay á la verdad leyes tan esplícitas acerca de la inamovibilidad como sobre la independencia; pero tampoco está escrito que el Rey podia remover á su arbitrio los magistrados y jueces. Y como la ciencia de las leyes no consiste en saber su letra ò testo material, sino su fuerza y espíritu, se verá, que segun el espíritu de nuestra legislacion, de muchos siglos acá los magistrados y jueces han sido inamovibles en España, pues se hallaba prescrito que en el caso de responsabilidad se les formára causa y se les oyera; de modo que la separacion de ellos debia hacerse por medios de justicia, no por medios de gobierno.

Así ha sido entendida nuestra legislacion, y así se ha practicado constantemente. El mismo Gobierno supremo pensaba de este modo, y jamás hubo un ministro bastante osado é imprudente para atreverse á decir que era árbitro para separar á los magistrados y jueces, ni tampoco que el Monarca tenia esta facultad libre y voluntaria.

A la objeccion de que en los últimos reinados hubo casos de separacion sin formacion de causa, sin sentencia ejecutoriada y por la sola autoridad del Gobierno, responde el autor que estos casos fueron pocos y no tuvieron lugar sin que mediase causa justa y justificada; que jamás se mandó una separacion sin que se apoyase en un motivo grave, instruyéndose un espediente en que se hacia constar, casi siempre con mucha madurez y prolijidad; por manera que la diferencia entre la época de los últimos reinados y la constitucional se reduce á que en esta se han requerido pruebas legales, como son necesarias, para que recaiga una sentencia, al paso que en aquellas se reputaban suficientes pruebas de otra clase, y un juicio prudente y discreccional ocupaba el puesto del fallo judicial. (Pág. 10 hasta la 15.)

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En seguida pasa el autor á tratar del ministerio fiscal, y combate con gran calor y copia de argumentos la idea de que los fiscales deben ser meros agentes del Gobierno, dependientes de él y amovibles ad nutum : el autor achaca esta idea á la manía de introducir en España las cosas estrangeras que todo lo invade; dice que nuestros mayores entendieron esto y otras muchas cosas mejor que otras naciones, que han considerado el ministerio fiscal bajo otro punto de vista; que esta innovacion, como todas las innovaciones, se debe considerar peligrosa, mientras no se demuestre evidentemente su utilidad; y vierte entre otras sentidas esclamaciones las siguientes: No tendriamos entonces otra coel despotismo ministerial. La Constitucion serviria para que no fuese absoluto el Monarca; pero no para que dejase de ser absoluto el ministerio. Las leyes no tendrian mas fuerza que la consentida ó tolerada por los ministros; y viviriamos bajo el imperio de seis ó siete tiranos. (Pág. 15 hasta la 22.)

sa que

Insistiendo en el mismo punto, compara el autor las diversas circunstancias en que se encuentran la Francia y España: en la primera por la suavidad de las costumbres, por el conocimiento de los buenos principios, y por la fuerza irresistible de la opinion, la dependencia que sufre el ministerio fiscal es mas bien aparente que verdadera, y no tiene ni trascendencia importante, ni efectos perjudiciales en la segunda es menos general la ilustracion; somos nuevos en la carrera del sistema representativo; hay apegos y resabios del gobierno absoluto; nos devora la guerra civil, y, lo que es peor, los inscritos en las listas liberales estan separados en partidos, y esto produce una segunda guerra, en la que tienen mucha parte la perfidia, la inmoralidad, la ambicion de mando, la sordida avaricia y la intolerancia.

Con este motivo hace la profunda observacion siguiente: «Que lo reflecsionen bien los liberales de todos los matices; que reflecsionen que una arma tan terrible en manos de los ministros, si hoy hiere á la izquierda, mañana ha de herir á la derecha, pues está en el órden natural de las cosas que todavía pasemos alternativamente por muchas vicisitudes y que continúe por algun tiempo el flujo y reflujo que ningana fuerza humana puede contener.» Luego hace valer en el mismo sentido la circunstancia de hallarse establecido en Francia el Jurado, y haber el Tribunal de Casacion ante quien se dá el recurso de nulidad en las causas criminales, lo que no sucede entre nosotros ante el supremo de Justicia; siendo asi que se concede cuando se litiga por miserables intereses pecuniarios. (Pág. 23 hasta la 27.)

"Sentimos el amargo dolor de decir, prosigue el autor, que el poder judicial no es independiente, y que vivimos con respecto á esta parte de la Constitucion de 1837 en un estado de infraccion permanente y continua:::: La opinion pública hace honor á los magistrados y jueces, y no seriamos justos si, hablando en general, no reconociésemos en ellos virtudes que merecen la graduacion de sublimes, por lo mismo que las practican cuando se hallan colocados en una situacion deplorable.» (Pág. 27 y 28.)

En seguída enumera varios hechos para probar la absoluta falta de consideracion en que era tenido entonces el poder judicial; la postergacion en la paga de sus sueldos respecto de las otras clases civiles,

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