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bres, que hubiere en contrario en qualquier parte de los puertos, lugares, y provincias de la América, pertenecientes á su Magestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este Asiento, y los tres años mas que se conceden á los Asentistas para recoger sus efectos, y dar la cuenta final, segun va expresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demás casos que no tocan á este contrato, y para el tiempo adelante, despues de cumplidos los treinta y tres años de él.

ARTÍCULO XLII.

Finalmente concede su Magestad á dichos Asentistas, sus agentes, factores, ministros, oficiales politicos y militares, asi en mar como en tierra, todas las gracias, franquezas, privilegios, y exênciones que se hubieren concedido en los Asientos precedentes, qualesquiera que sean, sin ninguna restriccion, ni limitacion, en quanto no se oponga á lo prevenido y expresado en las condiciones antes de esta; las quales se obligan los Asentistas asimismo á cumplir y executar íntegra y puntualmente.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Demás de las expresadas condiciones, capituladas por la Compañía de Inglaterra, su Magestad Católica, atendiendo á las pérdidas que han tenido los Asentistas antecedentes, y con la expresa calidad de que no ha de hacer ni intentar la referida Compañía comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debaxo de ningun pretexto; y para manifestar á su Magestad Británica quanto desea su Magestad Católica complacerla, y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir, por su Real Decreto de doce de marzo de este presente año, en conceder á la Compañía de este Asiento un navio de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, paraque pueda comerciar á las Indias, en que igualmente ha de gozar su Magestad Católica de la quarta parte dėl beneficio de la ganancia, como en el Asiento; y demás de esta quarta parte ha de percibir asimismo su Magestad Católica un cinco por ciento de la líquida ganancia de las otras tres partes que tocaren á Inglaterra; con expresa condicion de que no se po

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drán vender los géneros y mercaderías que llevare cada navio de estos, sino es solo en el tiempo de la féria. Y si qualquiera de ellos llegare á Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los Factores de la Compañía á desembarcar los géneros y mercaderías que conduxere, y almacenarlas debaxo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de Oficiales Reales, y la otra en el de los Factores de la Compañía, para que los géneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el expresado tiempo de la féria, libres de todos derechos en Indias.

Y PORQUE mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capitulos y condiciones expresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él añadida de mi propio motu y voluntad, tenga cumplido efecto; Por la presente le apruebo y ratifico, y mando se guarde, cumpla, y execute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara: y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase, ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario; y prometo y aseguro por mi fé y palabra real que, cumpliendose por parte de la Compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la mia lo contratado; para cuya firmeza se ha otorgado por Milord Lexington, Ministro de su Magestad Británica en esta Corte, la escritura y aceptacion de este contrato, correspondiente á su entero cumplimiento y validacion; la qual, en conseqüencia de mi real órden, se ha hecho por la Escribanía de Cámara de mi Consejo de las Indias en veinte y seis del presente mes y año. Y quiero que para la execucion de todo lo expresado en este Asiento se expidan á su tiempo todas las cédulas, despachos, y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razon los Contadores de cuentas, que residen en el dicho mi Consejo. Fecha en Madrid á 26 de marzo de 1713. = YO EL REY. = Por mandado del Rey nuestro Señor = D. Bernardo Tinagero de la Escalera.

Ν Ο Τ Α.

Algunos Artículos de este Tratado fueron declarados y explicados por un nuevo Convenio que se ajustó por dos Plenipotenciarios de sus Magestades Católica y Británica en Madrid á 26 de mayo de 1716, y fué ratificado por su Magestad en BuenRetiro á 12 de junio del mismo año.

དོན་

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TRATADO

DE

PAZ, ALIANZA, Y AMISTAD,

AJUSTADO

entre S. M. Católica y el Duque de Saboya, por el qual se cede á S. A. Real la Isla y Reyno de Sicilia, y se asegura á favor de su casa y líneas varoniles (con exclusion de toda otra) la sucesion á la Corona de España y de las Indias en defecto de descendientes del Rey Católico D. Felipe V: concluido en el Congreso de Utrecht en 13 de julio de 1713: y ratificado en Madrid á 4 de agosto

del mismo año.

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