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TRATADO DE PAZ, ALIANZA, Y AMISTAD ajustado entre S. M. Católica y el Duque de Saboya, por el qual se cede á S. A. Real la Isla y Reyno de Sicilia, y se asegura á favor de su casa y líneas varoniles (con exclusion de toda otra) la sucesion à la Corona de España y de las Indias en defecto de descendientes del Rey Católico D. Felipe V: concluido en el Congreso de Utrecht en 13 de julio de 1713: y ratificado en Madrid á 4 de agosto del mismo año. Traducido del original latino al castellano.

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.

SEA notorio á todos los presentes y venideros: que habiendo

Dios sido servido (despues de una tan larga y sangrienta guerra, que ha causado el derramamiento de tanta sangre christiana, y la desolacion de tantos Estados) de inspirar á las Potencias que en ella han tenido parte un sincero deseo de la paz y del restablecimiento de la tranquilidad pública, y de que las negociaciones empezadas á este fin en Utrecht por los desvelos de la Serenísima y muy Poderosa Princesa ANA, por la gracia de Dios, Reyna de la Gran Bretaña, hayan por su prudente conducta llegado al punto de la conclusion de dicha Paz, la qual, queriendo establecerla perpétua el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe FELIPE QUINTO, por la gracia de Dios, Rey Católico de España, que siempre ha buscado ansioso los medios de restablecer el reposo general de la Europa, y la tranquilidad de España; y su Alteza Real VICTOR AMADEO SEGUNDO, por la gracia de Dios, Duque de Saboya, Rey de Chipre, que tambien ha deseado concurrir en una obra tan saludable, y anhelado siempre ardientemente volver á estrechar, mediante una paz y perpétua alianza, los preciosos nudos que tan gloriosamente unen á su Alteza Real y su Casa con su Magestad Católica; han dado á este fin sus ámplios poderes para tratar, firmar, y concluir un Tratado de Paz y de Alianza; es á saber: su Magestad Católica, á los Excelentísimos Señores, D. Francisco Maria de Paula Tellez Girón, Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de Leon, Duque de Osuna, Conde de Ureña, Marqués de Peñafiel, Gentilhom

bre de la Cámara de su Magestad Católica, Camarero y Copero Mayor, Notario Mayor de los Reynos de Castilla, Caballero del Orden de Calatrava, Clavero Mayor de la misma Orden y Caballería, y Comendador de ella, y de la de Usagre en la de Santiago, Capitan de la primera Compañía Española de las Reales Guardias de Corps; y D. Isidro Casado de Acebedo y Rosales, Marqués de Monteleon, del Consejo de las Indias, sus Embaxadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en dicho Congreso de Utrecht: y su Alteza Real de Saboya, á sus Excelencias, el Señor Anibal Conde de Maffey, Gentilhombre de la Cámara y primer Caballerizo de su dicha Alteza Real, Caballero del Orden de San Mauricio y San Lázaro, Coronel de un Regimiento de Infantería, General de Batalla en sus Exércitos, su Enviado Extraordinario cerca de su Magestad Británica; el Señor Ignacio Solar de Morete, Marqués del Burgo, Gentilhombre de la Cámara de su dicha Alteza Real, Caballero Gran-Cruz del Orden de San Mauricio y San Lázaro, su Enviado Extraordinario cerca de los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Baxos; y el Señor Pedro Mellarede, Señor de la Casa-Fuerte de Jordán, Consejero de Estado de su dicha Alteza Real, sus Embaxadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en dicho Congreso de Utrecht: los quales, despues de haberse comunicado sus dichos plenos poderes, cuyas cópias se insertarán palabra por palabra al fin de este Tratado, y despues de haberse hecho el cambio de dichos poderes auténticos, han convenido en los Artículos siguientes, en presencia de sus Excelencias, el Señor. Obispo de Bristol, y el Señor Conde de Straford, Embaxadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de la Reyna de la Gran Bretaña, y en conseqüencia de lo que se hizo y de lo que se convino en la Corte de Madrid, como asimismo en la de Londres, por sus Ministros.

ARTÍCULO I

Habrá de aqui adelante una buena, firme, y durable paz, confederacion, perpétua alianza, y amistad entre su Magestad Católica, sus hijos nacidos y por nacer, sus descendientes, y sus Reynos, de una parte; y su Alteza Real de Saboya, sus hijos nacidos y por nacer, y sus sucesores y Estados, de otra, procu

rando con todo su poder el bien, el honor, y la ventaja, el uno del otro, y evitando, quanto les será posible, lo que pueda causarles recíprocamente algun daño.

ARTÍCULO II.

En conseqüencia de esta paz y buena union, cesarán de una parte y otra todos los actos de hostilidad por mar y tierra, sin excepcion de lugares, ni de personas; y todos los motivos de mala inteligencia quedarán apagados y abolidos para siempre, y habrá de una parte y otra un olvido y perdon perpétuo de todo lo hecho durante la presente guerra, ó con motivo de ella; sin que puedan en adelante directa ó indirectamente hacer pesquisa alguna sobre esto por qualquiera via, ó baxo de qualquier pretexto que sea; ni manifestar algun resentimiento, ni pretender ninguna suerte de reparación.

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Por las mismas razones. y motivos del bien público de la paz, del reposo, y equilibrio de la Europa, y de la tranquilidad del Reyno de España en particular, que su Magestad Católica hizo por sí y por todos sus descendientes para siempre la renúncia de la Corona de Francia en 5 de noviembre del año de 1712, y el reconocimiento y declaracion que tambien hizo por el mismo Acto establecido por Ley en 8 de marzo próxîmo pasado, de que, en defecto de sus descendientes, asegura la sucesion de la Corona de España y de las Indias á su Alteza Real de Saboya, y á sus descendientes varones, nacidos de constante y legítimo matrimonio, y sucesivamente á los varones de la Casa de Saboya, y á sus descendientes varones nacidos de constante y legítimo matrimonio, excluyendo qualquier otra Casa por las mismas razones y motivos, que se han de tener por expresados aquí; se ha convenido, y estipulado expresamente por el presente, que el dicho Acto de 5 de noviembre debe hacer y ser tenido, como hace y es tenido, por una parte esencial de este Tratado; como tambien que el Acto de 9 del dicho mes de noviembre, hecho por las Cortes de España, que han consentido, aprobado, y confirmado el dicho Acto de su Mages

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tad Católica, y la dicha Ley hecha en su conseqüencia en 8 de marzo próxîmo pasado, y publicada el mismo dia, haga tambien parte esencial de este Tratado, y todo segun las cláusulas especificadas y explicadas en los dichos Actos, de los quales el Rey Católico hará entregar á su Alteza Real, dentro de tres meses, los Despachos en debida forma, y de todos los otros hechos en este asunto; y asimismo los registros hechos en todos los Consejos, de Estado, de Guerra, de Inquisicion, de Italia, de las Indias, de las Ordenes, de Hacienda, y de Cruzada. Y entre tanto los dichos Actos de su Magestad Católica, y de las Cortes, de 5 y 9 de noviembre de 1712, y la dicha Ley de 8 de marzo del presente año, se insertarán á la letra al fin del presente, con los Actos de renúncia á la Corona de España, hechos por el Señor Duque de Berry en 24 de dicho mes de noviembre, y por el Señor Duque de Orleans en 19 del mismo, como tambien las Letras Patentes de su Magestad Christianísima del mes de marzo próxîmo pasado, en que admite las dichas renúncias, y revoca sus Letras Patentes del mes de diciembre de 1700: todos los quales Actos de renúncia, y Letras Patentes mencionadas, hacen, y harán tambien para siempre, parte esencial de este Tratado....

Y reconociendo su Magestad Católica los motivos de los dichos reconocimientos, declaraciones, renúncias, y actos, y que son el fundamento y la seguridad de la duracion de la paz de la christiandad, promete por sí y sus descendientes: que todo lo contenido en dichos Actos será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor; y que nunca contravendrá á ello, ni permitirá se contravenga, directa ni indirectamente, en todo ni en la menor parte, de qualquier manera, ó por qualquier via que sea; ántes, al contrario, impedirá que sea contravenido por alguno en ningun tiempo, ó por alguna causa ó motivo.

Su Magestad Católica se obliga expresamente, por sí y por sus descendientes, á sostener en favor y contra todos, sin exceptuar alguno, el derecho de sucesion de su Alteza Real de Saboya, y de los Príncipes de la Casa de Saboya, á la Corona de España y de las Indias, segun la forma establecida por los dichos Actos de su Magestad, y de las Cortes, de 5 y 9 de noviembre de 1712, reconocidos por los Actos hechos por los Señores Duque de Berry, y Duque de Orleans, de 19 y 24 de di

cho mes de noviembre, y por las Letras Patentes del Rey Christianísimo del mes de marzo próxîmo pasado, y por la dicha Ley de 8 de dicho mes, supliendo el dicho Señor Rey Católico qualesquier defectos y omisiones de hecho ó de derecho, de estilo, ó de costumbre, que puedan hallarse ó haberse hallado en los dichos Actos aqui citados; y confirma y aprueba todos los referidos Actos, y quiere que tengan fuerza y vigor de Ley y de Pragmática Sancion, y que como tales sean recibidos, guardados, observados, y cumplidos en sus Reynos por sus vasallos y súbditos, á los quales manda ahora, como para entonces, que en caso de llegar á faltar la descendencia de su Magestad (lo que Dios no permita) reconozcan por su Rey y legítimo Soberano al Príncipe de la Casa de Saboya á quien tocare la sucesion de la Corona de España y de las Indias segun el órden del llamamiento incluso en dichos Actos de su Magestad y de las Cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, y de la dicha Ley de 8 de marzo; y le reciban, y presten á este fin, juramento de fidelidad de obedecerle, como están obligados á su Rey, y de mantenerle, defenderle, y ampararle contra todos: prohibiendo á dichos vasallos que reconozcan otro alguno, y declarando por usurpador qualquier otro Príncipe que quisiere ascender al trono de España, y que la guerra que á este fin emprendiere, será injusta; y al contrario, justa y legítima la que el dicho Príncipe de la Casa de Saboya fuere obligado á emprender para ocupar ό mantenerse en el dicho trono.

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Su dicha Magestad Católica revoca de nuevo á estos fines, y quanto sea necesario, rompe y anula expresamente la declaracion que hizo en Madrid en 29 de noviembre de 1703 á favor del Señor Duque de Orleans, sus hijos y descendientes; y quiere, y consiente, que la dicha declaracion sea y quede anulada, y como nunca hecha, confirmando á este efecto el desistimiento y la renúncia la renúncia que el Señor Duque de Orleans ha hecho en virtud del dicho Acto de 19 de noviembre: y todos los demás Actos, que pudieren ser, ó hayan sido hechos, contrarios á las dichas declaraciones, renúncias, y actos, y al contenido del presente Artículo, y á los derechos reconocidos y es tablecidos en estos, ántes de ser reputados por contrarios á la seguridad de la paz y á la tranquilidad de la Europa, se declaran por el presente nulos, y de ningun efecto, para siempre.

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